Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2004, C. 1033. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1033. XXXIX.

    R.O.

    Citibank N.A. c/ Fisco Nacional (DGI) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

    Vistos los autos: "Citibank N.A. c/ Fisco Nacional (DGI) s/ Dirección General Impositiva".

    Considerando:

    1. ) Que la juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución 155 del 30 de junio de 1994 de la División Quebrantos Impositivos de la Dirección General Impositiva y la de fecha 23 de junio de 1995 que la confirmó, y ordenó al Fisco Nacional que dictara un nuevo acto respecto al pedido del reconocimiento de los quebrantos correspondientes a los años 1984 y 1989 según las pautas establecidas en la sentencia. Impuso las costas a la vencida.

    2. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal tuvo por desistida a la demandada del recurso planteado ante esa alzada en relación a lo decidido en la instancia anterior sobre las rentas obtenidas por colocaciones a plazo fijo en entidades financieras del exterior, desestimó el agravio referente a la amortización de bienes muebles dados en leasing financiero y dejó sin efecto la nulidad de las resoluciones administrativas, las que revocó en parte, y ordenó a la Dirección General Impositiva que emitiera un nuevo acto de conformidad a las pautas señaladas en la sentencia anterior que quedaron firmes.

      Distribuyó las costas de ambas instancias por su orden en atención a las dificultades de la cuestión planteada. Posteriormente, a raíz de un pedido de la actora, la cámara aclaró que la revocación de las resoluciones administrativas impugnadas era total (conf. fs. 452/452 vta.).

      °) Que contra tal sentencia, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación y la demandada recurso extraordinario. Ambos recursos fueron concedidos (confr. fs.

      452/452 vta. y 488). El deducido por la actora se limita a cuestionar la distribución de las costas, de manera que, siguiendo un orden lógico, será examinado en primer lugar el planteado por la demandada, que objeta lo decidido por el a quo sobre aspectos sustanciales debatidos en el sub lite.

    3. ) Que el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional es improcedente pues remite al examen de extremos fácticos que resultan Ccomo regla y por su naturalezaC ajenos a la vía federal intentada, máxime habida cuenta de que la decisión apelada cuenta con el debido respaldo normativo y no aparece desprovista de la fundamentación indispensable para constituir un acto judicial válido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    4. ) Que toda vez que la conclusión expuesta y el rechazo del recurso de hecho que corre agregado por cuerda (C.1155.XXXVIII.) determinan que la sentencia apelada quede firme en lo principal que decide, corresponde examinar la apelación ordinaria interpuesta por la actora. Este recurso resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y la sustancia económica discutida, según la liquidación practicada, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs.

      516/521, y su contestación a fs. 524/527.

    5. ) Que al respecto, corresponde en primer lugar desestimar el argumento del recurrente en el sentido de que el desistimiento del Fisco Nacional de su recurso ante la cámara

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    R.O.

    Citibank N.A. c/ Fisco Nacional (DGI) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo referente a lo decidido por la juez de primera instancia sobre las rentas obtenidas por colocaciones a plazo fijo en entidades del exterior abarcó asimismo la imposición de costas relativa a dicha cuestión, la que, por lo tanto, habría quedado firme y consentida.

    1. ) Que, en efecto, tal interpretación no se adecua a la amplitud con la que debe ser apreciado el ejercicio del derecho de defensa, que impide restringir del modo como lo sostiene la actora el agravio expuesto por el Fisco Nacional respecto de la imposición de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia, más allá de que puedan ser equívocos los términos empleados (fs. 407).

    2. ) Que, por otra parte, es innegable la notoria complejidad técnica de las cuestiones debatidas en la presente causa, ante la cual el organismo recaudador C. abstracción del resultado final del pleitoC pudo considerar razonablemente en su momento que correspondía rechazar los quebrantos aducidos por el contribuyente. En tales condiciones, resulta justificado distribuir las costas en el orden causado con sustento en lo dispuesto en la segunda parte del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tal como lo ha hecho el a quo, comprendiendo en tal decisión a las irrogadas en ambas instancias.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional a fs. 439/451, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios de la parte actora. Las costas de esta instancia se imponen asimismo en el orden causado por los motivos expuestos en el considerando 8°. N. y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO

    PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    Recurso ordinario interpuesto por C.N.A., representado por el Dr. P.R., con el patrocinio letrado del Dr. F.M.D..

    Traslado contestado por el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por la Dra.

    B.L.G.S..

    Recurso extraordinario interpuesto por AFIP CDGIC, representado por la Dra. B.L.G.S..

    Traslado contestado por C.N.A., representado por el Dr. F.M.D..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Sala III.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9.

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