Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Julio de 2002, M. 483. XXXVI

Fecha03 Julio 2002

M. 483. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Manufacturas del Comahue S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía - Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 22/23, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó la sentencia de grado que rechazó la oposición de Manufacturas del Comahue S.A. a pagar la tasa de justicia debida en autos, conforme a la intimación oportunamente efectuada.

Para decidir de ese modo, sostuvo -en primer lugarque su conocimiento quedaba limitado a los agravios vertidos en los memoriales y a las pretensiones y defensas aducidas ante el juez de primera instancia, sin que se pudieran considerar aquellos que no fueron materia de decisión por aquél.

Con ese fundamento, desestimó los argumentos basados en la quiebra de la empresa y referidos a la aplicación del art. 182 de la ley 24.522, en cuanto dispone que las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago por el fallido de la tasa de justicia, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación.

En otro orden, afirmó que no considera aplicable al sub lite el art. 51 de la ley 23.898, en tanto la actora no había logrado demostrar los motivos por los cuales le resultaba imposible determinar el monto del juicio, máxime, cuando está probada la existencia, en sede administrativa, de una suma detallada de los daños y perjuicios perseguidos.

-II-

Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs.25/48 que, denegado a fs. 49, motiva la presente queja (fs. 52/60).

Sostiene que el tribunal no tuvo en consideración las normas aplicables al momento de dictar sentencia, toda vez

que, al tomar contacto con los autos principales, no pudo haber soslayado la ineludible situación de falencia que afecta a la empresa y que fue sobreviniente al inicio de la acción por daños.

Afirma que no se trata de una invocación tardía de normas pues la actora denunció el estado de quiebra en el expediente principal en 1997 y que la denegatoria de aplicar la ley de quiebras y su correlato con el art. 51 de la ley de tasas judiciales trasunta un avasallamiento del principio de razonabilidad que debe presidir la labor de administrar justicia, de tal forma que afecta sus derechos de propiedad y de defensa en juicio.

Aduce que es impropio e improcedente que, a las empresas declaradas en quebranto como la de autos, se les exija el pago de la tasa de justicia en los términos de la sentencia que recurre. Máxime, cuando el síndico de la quiebra -que debe velar por conservar o incrementar el patrimonio de la sociedad- no se opone al pago de la suma que en justicia corresponda, sino que solicita su diferimiento conforme lo estipula la ley de quiebras.

Finalmente, entiende que si bien en lo relativo al art. 51 de la ley 23.898, la indeterminación del monto del daño fue suficientemente explicitado, es insoslayable el aplazamiento del pago de la tasa debida en tanto la voluntad de la norma es proteger situaciones como la de autos.

-III-

En mi concepto, el agravio vinculado con la aplicación de la ley de quiebras -en particular el art. 182- que formula la quejosa, suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria pues, si bien remite al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal -ajenas

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Manufacturas del Comahue S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía - Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos).

Procuración General de la Nación como regla a la vía intentada- ello no resulta óbice decisivo para la procedencia del recurso cuando el tribunal obvió -sin razón plausible- la norma legal inequívocamente aplicable al caso y que era susceptible de ser determinada en virtud del principio de iura novit curia (Fallos: 324:1590).

Tiene dicho el Tribunal que, cuando el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, tal limitación sólo veda la introducción de pretensiones o defensas ajenas a las que fueron objeto de debate original, más ello no obsta a la calificación que correspondiere por ley de las pretensiones deducidas en juicio, toda vez que el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos jurídicos que enuncien las partes (conf.

Fallos:

310:1536, 2733; 321:1167, entre otros) En efecto, el a quo no pudo sostener válidamente que la presentación del agravio es extemporánea por tardía toda vez que no se trató la cuestión en la instancia anterior.

Precisamente, a poco que se cotejen las actuaciones, surge probado que este incidente de tasa de justicia quedó traspapelado con el principal durante casi tres años (fs. 116) -término durante el cual se produjo la declaración de quiebra de la empresa- circunstancia que, pese a ser advertida por el sentenciante de primer grado, omitió valorar en su sentencia.

La Cámara, a su turno, también obvió considerar que las constancias de la causa revelaban el estado de falencia y, por consiguiente, la eventual aplicación de las normas que invoca la quejosa, lo que determina, en mi opinión, la inva-

lidez de la sentencia a la luz de la doctrina de arbitrariedad, que tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y debido proceso y exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 322:2755). Además, si bien es cierto que los jueces no están obligados a ponderar una a una las constancias de la causa sino aquellas que estime pertinentes para fundar sus conclusiones, cabe prescindir de dicha teoría cuando -como sucede en el sub lite- se ha incurrido en una defectuosa y parcial consideración, al omitir el tratamiento de elementos esenciales que inciden sobre el tema debatido, como es el probado estado de falencia de la recurrente.(conf fallos:

322:2880).

Ello, a su vez, se ve corroborado por el dictamen del representante del Fisco obrante a fs.171 vta. del incidente, en el cual, sin que se haya agregado otro fundamento al que tuvo a la vista en su anterior intervención, entendió ahora aplicable lo dispuesto por el art. 182 de la ley 24.522.

Tengo para mí que, a la luz de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la sentencia en tanto los argumentos empleados para rechazar la aplicación del citado art. 182 de la ley 24.522 resultan objetables, ya que el a quo, mediante apreciaciones insuficientes y con prescindencia del principio de iuria curia novit, ha ignorado datos objetivos que constan en el expediente, de los que resulta la declaración de quiebra de la empresa..

Resulta inoficioso, a la luz de lo antedicho, pronunciarme respecto de la aplicación al sub examine del art. 51 de la ley 23.898.

Máxime, si se tiene en cuenta que el representante del Fisco, en el dictamen ya citado, solicita la oportuna liquidación del monto imponible y la reserva del art.

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Manufacturas del Comahue S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía - Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos).

Procuración General de la Nación 240 de la ley de quiebras n1 24.522 en el expediente donde tramita la falencia.

-IV-

Opino, por lo tanto, que cabe admitir la presente queja, dejar sin efecto la sentencia de fs.142/143 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por la Sala que corresponda, dicte una nueva de acuerdo a derecho.

Buenos Aires, 3 julio de 2002 Es Copia N.E.B.

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