Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2003, M. 1041. XXXVII

Fecha09 Septiembre 2003

M. 1041. XXXVII.

M.S., C. y otro c/ M° J. y DD HH - ley 24.411 (resolución 236/01).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I A fs. 88/89, la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso interpuesto por S.O.M. y D.A. contra la resolución N1 236/01 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, que les denegó el beneficio previsto en la ley 24.411, relacionado con el fallecimiento de su hijo M.D.M., en las Islas Malvinas, durante el conflicto bélico A., mientras cumplía con el servicio militar obligatorio.

Para así resolver, sostuvieron los jueces que, en anteriores oportunidades, el tribunal había señalado que tanto la norma legal cuanto su decreto reglamentario se refieren particularizadamente a las víctimas de la lucha antisubversiva, haciéndose concreta alusión en los fundamentos del proyecto a la causa N1 13, seguida contra los integrantes de las Juntas Militares y que tal limitación no violaba el principio constitucional de igualdad, en tanto la distinción se funda en circunstancias objetivas razonables.

Manifestaron también que, de los fundamentos del proyecto de ley elaborado por el diputado L.A., surgía que la finalidad había sido la de compensar económicamente a la familia del detenido, desaparecido o fallecido, víctimas de la aplicación del terrorismo de Estado por parte del gobierno del último proceso militar. En el mismo sentido, el senador A. refirió que se intentaba establecer una indemnización para que los herederos o causahabientes de todos aquellos argentinos que hubieran sido incluidos en la figura de la desaparición forzada percibieran un beneficio extraordinario.

Subrayaron que los jueces no pueden extender el alcance de dichas normas a cuestiones no previstas especialmente, pues no les incumbía sustituir con su criterio el que

las leyes fijan.

Como consecuencia de ello, finalizaron, toda vez que el fallecimiento del hijo de los actores acaeció en circunstancias que difieren de aquellas que fueron tenidas en cuenta por el legislador, "corresponde decidir la presente causa en forma adversa al reclamo".

II Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 92/99, que fue concedido por el a quo.

III En mi opinión, dicho remedio es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas. Considero, asimismo, que toda vez que los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de las normas federales, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos 308:1076; 314:1460).

IV En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer que la ausencia en la ley 24.411 y en su reglamentación de una determinación precisa acerca de las circunstancias en las que debieron ocurrir los hechos para acceder al beneficio extraordinario que instituyen, no autoriza a extenderlas irrazonablemente a cualquier evento que se haya producido en el período histórico que comprende.

En tal orden de ideas, entiendo que no asiste razón al apelante por cuanto, con el dictado de la ley 24.411, el

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Procuración General de la Nación legislador previó una reparación especial sólo para quienes resultaron perjudicados por acciones ilegítimas producidas -durante el último gobierno de facto- por las fuerzas armadas, de seguridad o paramilitares, que derivaron en la desaparición forzada o en la muerte.

Creo oportuno recordar que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246). Asimismo, V.E. ha establecido que no se trata de desconocer la palabra de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (conf. doctrina de Fallos: 302:1611; 312:111, entre otros).

Bajo tales directrices, cabe tener en cuenta que el art. 11 de la ley antes citada, permite acogerse a los beneficios que otorga, a los causahabientes de las personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, a la que define en el segundo párrafo: "cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier

otra forma del derecho a la jurisdicción".

Seguidamente, el art. 21 -precepto en el cual pretenden quedar comprendidos los actoresdice que "Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1 los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83".

Los medios de prueba detallados en el art. 3 de la ley 24.411, para la acreditación de las situaciones en ella contempladas -a) denuncia penal de privación ilegítima de la libertad y resolución del juez de que prima facie la desaparición es debida a esa causa; b) indistintamente, denuncia ante la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas creada por decreto 187/83 ó ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior-, constituyen una buena pauta interpretativa para sostener que el legislador sólo tuvo en miras reparar determinados eventos, claramente definidos, los que no se compadecen con las circunstancias del sub judice.

En el mismo sentido, una pauta no menor de interpretación, es la que surge del art. 21 del Anexo I del decreto 403/95, que -al reglamentar el art. 21 de la ley 24.411- aclara que: "A los efectos del artículo 2 de la ley, se entenderá por grupo paramilitar sólo aquellos que actuaron en la lucha antisubversiva sin identificación de su personal mediante uniformes o credenciales" (énfasis agregado).

La inteligencia asignada a las normas en juego encuentra decidido apoyo en los fundamentos expuestos por los diputados nacionales al presentar el proyecto que dio origen a la ley en cuestión: "La dictadura militar que en 1976 irrumpió de facto el orden democrático del país, dejó tras de sí una

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Procuración General de la Nación Nación desvastada...lo expresado ha sido comprobado judicialmente en la causa N1 13 que tramitara ante la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y que fuera confirmado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera que tal verificación por parte del poder jurisdiccional del Estado me exime de mayores comentarios.

Si bien todo el pueblo fue víctima de esta dictadura...sin duda los muertos, los detenidos-desaparecidos, y los que pasaron por las prisiones en los años pasados fueron los más injustamente castigados...Son los poderes del Estado quienes han determinado, como corresponde a toda sociedad democrática, las responsabilidades en estos años pasados...pero específicamente a nosotros, legítimos representantes del pueblo, es a quien nos toca dar la pertinente reparación social a las víctimas y familiares de un régimen que no sólo no respetó, sino que suprimió toda manifestación de soberanía popular." Tras manifestar también que esta situación había sido reconocida con el dictado de los decretos 185/83 y 70/91 y de la ley 24.043, afirmaron que "el presente proyecto no es más que una continuidad ética, política y legislativa de aquéllas" (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 26 de octubre de 1994) Aparece manifiesto, entonces, que la ley 24.411 ha venido a completar, para otras hipótesis fácticas, el "sistema" normativo existente, con la finalidad de reparar sólo ciertos y determinados eventos ocurridos en un contexto histórico definido, circunstancia que impide tener por verificados en el sub examine los extremos requeridos por ella, sin que esto -en modo alguno- implique sustituir al legislador, antes bien, se trata de aplicar la norma tal como éste la concibió.

Por lo demás, contrariamente a lo que parece sostener la parte actora cuando señala que "por la desaparición forzada de su hijo, nunca recibieron ningún tipo de indemnización, reconocimiento o beneficio, por parte del estado nacional, hasta el dictado de la ley 24.411" (ver fs. 92), dable es recordar que a través de las leyes 22.660, 22.674 y 23.848 (y de su modificatoria la ley 24.652), el legislador nacional otorgó subsidios extraordinarios y reconoció pensiones vitalicias a los ex combatientes de la Guerra de Malvinas, beneficios que hizo extensivos a sus derechohabientes en caso de muerte o fallecimiento presunto de aquéllos.

V En tales condiciones, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 9 septiembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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