Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2004, W. 3. XXXIX

Fecha20 Mayo 2004

W. 3 XXXIX.

W., J.R. c/ Estado Nacional Arg.

Ejército Arg.

M.. de Defensa s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de la Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que modificó parcialmente la de la anterior instancia, disminuyendo el monto indemnizatorio estipulado por el Inferior, la demandada, Estado Nacional - Ejército Argentino - Ministerio de Defensa, interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, fue declarado admisible por la Alzada, con fundamento en que el decisorio apelado era adverso a las pretensiones de la recurrente, respecto a la interpretación y aplicación de lo normado por el artículo 76, inciso 2° a) y b) de la ley 19.101, según texto ley 22.511, ambas de carácter federal -v.

Fs.

187/190, 149/155, 198/205, 208/209, 212-. Refiere la recurrente, que el actor inició demanda contra su parte, en virtud de los daños y perjuicios sufridos en ocasión de un accidente ocurrido en una unidad militar, en oportunidad del cumplimiento de actos de servicio, lo que derivaría posteriormente en su baja, con una incapacidad del 43,6% de la total obrera parcial y permanente.

Sostiene que la sentencia atacada dispone el otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo a lo estipulado por normas de derecho común, circunstancia que pone en tela de juicio la interpretación e inteligencia de leyes de carácter federal, como ser la 19.101, reformada por la ley 22.511 y sus decretos reglamentarios.

Asevera que la aplicación de la ley 19.101, en la cual encuadra legalmente el actor por ser un miembro permanente de la Fuerza, excluye cualquier indemnización sobre la base del derecho común, toda vez que dicha normativa especí-

fica debe regir sus relaciones con el Estado de modo exclusivo.

Afirma que el sistema implementado por las normas federales citadas es cerrado y el haber que otorga para casos como el de autos tiene carácter resarcitorio siendo, en esencia omnicomprensivo de los rubros reclamados por el actor, tales como la incapacidad, la pérdida de chance, el daño moral, psicológico y emergente, etcétera. Aduce que sostener lo contrario llevaría a aceptar una doble indemnización a favor de quienes se encuentran alcanzados por el régimen militar, en desmedro de los ciudadanos que no lo están, acumulando dos beneficios que responden a una misma finalidad, situación que es inadmisible en el esquema de un adecuado sistema de reparación de daños.

Por último se agravia por considerar que la decisión en crisis viola su derecho de propiedad, consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, toda que se le ordena pagar sumas no debidas legítimamente, como así también el principio de legalidad, dado que se le están imponiendo obligaciones no fundadas en ley -art. 19 de la C.N.-. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- II - En principio, cabe precisar que el recurso extraordinario es admisible si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de leyes de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas, extremo que acontece en autos.

En cuanto al fondo de la cuestión, estimo que no le asiste razón al recurrente. Así lo pienso, toda vez que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas

W. 3 XXXIX.

W., J.R. c/ Estado Nacional Arg.

Ejército Arg.

M.. de Defensa s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino solo un haber de retiro de naturaleza previsional (ver entre otros, Fallos: 318: 1959; 319: 1505, 1361 y dictámenes de ésta Procuración General de fechas 7 de abril y 29 de marzo del corriente, en las causas S.C. A 638, L. XXXIX "A., J.J. c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Estado Mayor del Ejército s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad" y S.C. A 325, L. XXXIX "A.C.A. c/ Estado Nacional-Gobierno de la Nación- Ministerio de Defensa s/ cobro de pesos" respectivamente cada uno de ellos, como así también en el dictamen de fecha 21 de abril de 2003 en la causa S.C. L 1706, L. XXXVIII "L.J.A. c/ Estado Mayor Gral. Del Ejército s/ Personal Militar y Civil de la FFAA y de Seg.", fallado, de conformidad, por V.E. el día 26 de agosto del mismo año).

Considero que la doctrina citada es de plena aplicación al sub-lite por cuanto, según surge de los actuados, el actor fue dado de baja por las secuelas incapacitantes que padeció a raíz de un accidente que fuera reconocido por la propia demandada como acto de servicio -destaco que este punto no se encuentra controvertido- y se le ha asignado una pensión de acuerdo a lo estipulado por el artículo 76, inciso 2° apartado a) de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, que excluiría según lo pretende la parte otra suma en concepto de resarcimiento.

Máxime cuando el recurrente no trae argumento alguno que permita sostener lo contrario.

Por lo tanto, opino que cabe declarar admisible el recuso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2004 Es Copia F.D.O.

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