Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Mayo de 2004, V. 122. XXXIX

Fecha13 Mayo 2004
Número de registro560462

V. 122. XXXIX.

V.D.B.H., R.M. c/ Ferrocarriles Argentinos Linea Mitre y otros - Ramal Tigre s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 378/382, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala G) confirmó la sentencia de la instancia anterior que había resuelto hacer lugar parcialmente a la demanda entablada contra Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y la condenó a pagar a la actora una indemnización por el daño moral causado por el fallecimiento de su hija, a raíz del accidente que se produjo el 10 de agosto de 1993.

Asimismo, dispuso que el monto de la condena debe abonarse en el plazo de treinta días, con fundamento en que el crédito de autos no es de aquellos que pudieran tener previsión en la ley de presupuesto que aprueba y sanciona el Congreso Nacional, a los cuales se refiere el art. 22 de la ley 23.982.

-II-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 387/390, con fundamento en que el pronunciamiento incurrió en errores de interpretación y omisiones que lo tornan descalificable como acto judicial válido.

Aduce que es inexacto y carece de fundamento legal el razonamiento de la Cámara respecto del trámite de elaboración y aprobación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, puesto que, según lo que dispone el art.

55 de la ley 24.156, último párrafo, ellos deben ser remitidos al Congreso Nacional para su aprobación definitiva e inclusión en el presupuesto consolidado de sector público nacional.

Concluye que el crédito de autos debe ser cancelado de acuerdo con lo previsto por el art. 22 de la ley 23.982 y, asimismo, destaca que oportunamente solicitó la aplicación de la ley

.344 por tener el crédito una causa posterior al 11 de abril de 1991 y anterior al 11 de enero de 2000. En este sentido, pone de manifiesto que, si bien la deuda que debe cancelar no resultó consolidada en los términos de la ley 23.982 (aunque beneficiada por el régimen de su art. 22), dicha circunstancia fue superada por la sanción de la 25.344, cuyo art.

13 claramente la incluye.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas). Dicho extremo, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión del crédito en un régimen de consolidación legal (cfr. arg.

Fallos:

324:826).

Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (leyes 23.982 y 25.344 y decreto 1116/00) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14 de la ley 48).

-IV-

Respecto al fondo del asunto, procede advertir que la obligación de pagar a cargo de la demandada encuentra su causa en una fecha posterior al 11 de abril de 1991, circunstancia que indica que, en principio, debería seguirse el procedimiento que establece el art. 22 de la ley 23.982. En este sentido, cabe recordar que V.E. ya se ha expedido en el precedente de Fallos:

323:3398, donde destacó que, atento al

V. 122. XXXIX.

V.D.B.H., R.M. c/ Ferrocarriles Argentinos Linea Mitre y otros - Ramal Tigre s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación estado de liquidación de Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y al principio de unidad de la hacienda estatal, aunque el proceso liquidatorio no haya finalizado y formalmente la empresa recurrente conserve su personalidad, a los fines de decidir la cuestión en examen, no es razonable distinguir entre los bienes de la entidad apelante y los del Estado Nacional si quien responde por las deudas de aquélla es, en definitiva, la Nación misma (doctrina de Fallos:

311:2688, consid.

91 y 321:3384, consid.

131).

En consecuencia, concluyó el Alto Tribunal que era aplicable a la recurrente el régimen de ejecución de sentencias previsto en el art. 22 de la ley 23.982.

Sin embargo, tal como señala el apelante, en las circunstancias actuales carece de relevancia lo previsto por dicha disposición, pues de aplicarla al sub lite importaría fallar contra legem. En efecto, la ley 25.344 sucede en el tiempo a la primera (v. Boletín Oficial del 21 de noviembre de 2000), cuyo Capítulo V dispone la consolidación, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982, de las obligaciones del Estado Nacional que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero. Asimismo, estableció que quedan comprendidas aquellas vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 11 de enero de 2000, aunque fijó otra fecha para las obligaciones previsionales.

Por su parte, el decreto reglamentario N1 1116/00 determina que son obligaciones vencidas aquellas que hubieran resultado exigibles con anterioridad a la "fecha de corte" por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento y, en lo que aquí interesa, sean posteriores al 31 de marzo de 1991 (v. art.

4, inc. d, del Anexo IV).

También dispone que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con

anterioridad a la promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" y a "los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el Artículo 22 de la ley" (v. art. 9, incs. a y c, del Anexo IV).

-V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2004 Es Copia R.O.B.

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