Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2004, C. 2191. XXXIX

Fecha11 Mayo 2004

Competencia n° 2191. XXXIX.

A., M.R. c/S.J. de Pocoy S.A. s/ interdicto de recobrar la posesión.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto el magistrado del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Nominación del Distrito Judicial del Norte, circunscripción Tartagal, provincia de Salta, (v. fs.72/73) como su par a cargo del Juzgado Federal n1 1 de la ciudad de Salta (v. fs. 49/53) discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.

En ella, el actor interpuso demanda contra la firma S.J. de Pocoy S.A., a fin de recobrar la posesión de un inmueble del que, adujo, fue despojado violentamente. Afirma que el día 25 de septiembre del pasado año, se constituyó en su domicilio el Sr. B.G., Juez de Paz, acompañado por efectivos de la policía local, donde se le hizo saber que por orden del Sr. Juez Federal de Salta, se le requería desalojar el inmueble, que hasta ese momento ocupaba. Expresó que, en ese mismo momento, hizo notar que la orden de desalojo era para el Sr.

E.A., en la fracción del inmueble conocida como "Puesto Abán", y que el era M.R.A., como así también que el lugar donde se encontraban era el puesto "Tres Paraísos", situado a una distancia de cuatro kilómetros aproximadamente del puesto a desalojar. Agregó que el Juez de Paz señaló que ya había desalojado el P.A. y que ahora debía desalojar el puesto "Tres Paraísos".

Dijo que surge una flagrante contradicción de lo dispuesto en la sentencia recaída en los autos "San José de Pocoy S.A. c/ Aban Eleuterio s/ reivindicación", tramitada por ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N1 1 de Salta, y del oficio cursado por la secretaria de ese tribunal, violándose de esa forma los derechos y garantías constitucionales del debido proceso en su perjuicio. Aseveró que, en

su decisión, el magistrado federal aclaró que su parte no era el demandado por lo que carecía de legitimación pasiva para intervenir en esos autos.

Basó su presentación en los artículos 2.490 y concordantes del Código Civil y artículo 622 y concordantes del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia citada. Dejó planteada la reserva de demandar por daños y perjuicios derivados del despojo sufrido.

A fojas 28 el Juez local tuvo por promovida la acción y a fojas 39 se presentó la demandada solicitando la nulidad de todo lo actuado por la notificación que se le realizó en la localidad de C.C. oponiendo, también, excepciones de incompetencia, en virtud de su domicilio, y de cosa juzgada.

A fojas 49/50, luce el oficio cursado por el magistrado federal donde requirió a su par provincial que se inhiba de seguir entendiendo en el sub-lite, y remita la causa a su tribunal, solicitud que fue resistida por este último, sobre la base de la doctrina de V.E. en Fallos:

292:545, por entender que se configuran en la causa los requisitos de vecindad y de arraigo suficiente que el Tribunal Superior exige en dicha jurisprudencia, toda vez que, según señaló, es de público conocimiento que la citada sociedad anónima ejerce la explotación agrícola ganadera en el ámbito de su jurisdicción provincial (v. fojas 72/73).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley n1 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Es dable poner de resalto que V.E. tiene reiterada-

Competencia n° 2191. XXXIX.

A., M.R. c/S.J. de Pocoy S.A. s/ interdicto de recobrar la posesión.

Procuración General de la Nación mente dicho que para la resolución de los conflictos como el que nos ocupa, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos de la demanda (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), (v. Fallos:

324: 2031, 2069; 325:1130; entre muchos otros), por lo cual debo precisar que la acción interpuesta está dirigida a corregir un supuesto error en la ejecución de una sentencia del magistrado federal.

Con arreglo a ello, estimo que es dicho J. quien debe ser el que resuelva sobre la causa, por que es el más fiel intérprete de sus propios dichos y si así no fuese podría caerse en la situación de que otro magistrado determinara equivocadamente el alcance de un fallo dictado por otro, con el riesgo cierto de que se pueda adoptar una resolución desnaturalizadora de la primera.

Pero además de tal consideración, y en respuesta a los argumentos vertidos por ambos magistrados, respecto a la incidencia del domicilio del demandado sobre la competencia, debo decir que V.E. tiene reiteradamente dicho que las sociedades anónimas que ejercen su actividad en una provincia se hallan en las mismas condiciones en que puede encontrarse un vecino de igual provincia, ya que la actuación constante en una localidad, el conocimiento de las circunstancias personales y especiales del lugar, la ponderación de intereses próximos en debate, son los elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una sociedad en determinada provincia y que tornan inútil su amparo ante el fuero federal (292:545; 306:539; 310:2131; 319:2857; 320:2283 y 324: 1173).- Ahora bien, la aplicación de dicha doctrina, que, al menos en apariencia, haría excepción al principio basal del fuero federal en razón de la distinta vecindad de las partes, exige que el referido arraigo, derivado del carácter permanente del establecimiento local y del desarrollo en él

de una actividad constante, se encuentre inequívocamente demostrado en la causa (Ver Fallos: 307: 2272. Disidencia de los Señores Ministros:

D..

A.C.B. y E.S.P..

Dichos requisitos, a mi modo de ver, no se reúnen en el presente caso, toda vez que si bien surge que la firma San José de Pocoy es propietaria de tierras ubicadas en la Provincia de Salta, dicha circunstancia por si sola no resulta suficiente, en el marco de la citada jurisprudencia, para tener por acreditada la existencia de un centro de negocio local. Además, aparece indubitable que la dirección estatutaria y central de sus actividades se encuentra en la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 5 de los autos caratulados: "S.J. de Pocoy S.A. c/ Aban Eleuterio s/ reivindicaciónordinario", Expediente N1 1-069/01 que tramitan por cuerda en la causa S.J. de Pocoy S.A. s/ cuestión de Competencia por vía de inhibitoria S.C.

Comp. 91, L. XL).

Por tales razones y, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 21, inciso 2, de la ley 48 y dentro del limitado marco cognoscitivo en el que deben resolverse las cuestiones de competencia, opino que la presente causa deberá seguir con su trámite por ante el Juzgado Federal N1 1 de Salta, a donde se la deberá remitir, a sus efectos.

Buenos Aires, 11 de mayo de 2004.

Es copia F.D.O.

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