Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Mayo de 2004, S. 710. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 710. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., N.R. y otros s/ p.s.a. de omisión de evitar tortura, seguida de homicidio y tortura cometida por negligencia, ciudad Ccausa N° 10/98C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de mayo de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de R.P.M. en la causa S., N.R. y otros s/ p.s.a. de omisión de evitar tortura, seguida de homicidio y tortura cometida por negligencia, ciudad Ccausa N° 10/98C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Agréguese la queja al principal. H. saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto (art. 16, primera parte, de la ley 48). ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - CARLOS S. FAYT (según su voto)- A.B. -A.R.V. (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.R.Z..

VO

S. 710. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., N.R. y otros s/ p.s.a. de omisión de evitar tortura, seguida de homicidio y tortura cometida por negligencia, ciudad Ccausa N° 10/98C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que denegó el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el fallo de la Sala II de la Cámara Penal que había condenado a R.P.M. a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de encubrimiento, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa.

  2. ) Que de las constancias de autos surge:

    1. En el requerimiento de elevación a juicio el fiscal acusó al procesado como autor del delito de tortura posibilitada por negligencia al entender que en su calidad de director de una dependencia policial no efectuó el control adecuado de su personal para que cumpliera sus deberes y evitar con ello el castigo y la muerte de un detenido. b) En la etapa final del juicio el fiscal solicitó la absolución de M. por aplicación del art. 410, tercer apartado del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.

    El tribunal, sin embargo, tras señalar que se trataba del mismo hecho histórico, condenó al nombrado a la pena de dos años de prisión en suspenso por encontrarlo autor responsable del delito de encubrimiento. Para resolver de ese modo sostuvo que "la conducta desplegada por el encartado, con posterioridad al evento criminoso, del cual tuvo directo conocimiento..., nos permiten afirmar sin hesitación que el mismo con su accionar coadyuvó a eludir las investigaciones de la autoridad a los fines de que se logre el esclarecimiento de la verdad real de lo acontecido...favoreciendo con su actitud a los autores del hecho para eludir el accionar investigativo...".

    °) Que en el remedio federal el recurrente sostuvo que en la sentencia examinada se había violado el derecho de defensa pues, habiéndose requerido la elevación de la causa a juicio por un hecho culposo calificado como tortura posibilitada por negligencia, se lo condenó en definitiva por un hecho doloso posterior calificado como encubrimiento.

  3. ) Que el tribunal a quo rechazó el recurso de inconstitucionalidad Cen relación al principio de congruenciaC sobre la base de considerar que "...no sólo hay que analizar la relación material de causalidad..." sino también "...el mayor o menor reproche que merece la conducta censurada...".

  4. ) Que asiste razón al recurrente en cuanto expresa que la sentencia condenatoria ha afectado las reglas del debido proceso y defensa en juicio. Ello es así dado que el tribunal interviniente no se limitó a modificar la calificación legal asignada al hecho sino que responsabilizó al imputado por una conducta respecto de la cual no se había formulado acusación, violando de ese modo el principio de congruencia.

  5. ) Que al respecto, esta Corte tiene resuelto desde antiguo que, si bien en orden a la justicia represiva el deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hubiesen formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, este deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio (Fallos:

    315:2969).

  6. ) Que en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con arreglo a la doctrina de

    S. 710. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    S., N.R. y otros s/ p.s.a. de omisión de evitar tortura, seguida de homicidio y tortura cometida por negligencia, ciudad Ccausa N° 10/98C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que no tiene suficiente fundamentación, lo cual vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Agréguese la queja al principal. H. saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto (art. 16, primera parte, de la ley 48). N. y remítase. C.S.F. -A.R.V. -J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por R.P.M., representado por el Dr. A.M.M..

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Penal, Sala II de San Salva- dor de Jujuy.

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