Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2004, A. 2631. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

A. 2631. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

A.J. Boston S.A. c/ Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Sala 20 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, modificó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda por u$s 14.340.- -promovida contra Ferrocarriles Metropolitanos S.A. con fundamento en el faltante de mercadería transportada- y elevó la condena a la suma de u$s 250.153.-. Contra tal pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario federal ( fs.

290/317) cuya denegación (fs.347) dio origen a la queja en examen.

- II - Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que en el caso había un contrato de transporte de mercadería desde su partida en buque del puerto de Barcelona hasta su destino Asunción (Paraguay) y que el tramo terrestre había sido encomendado a la demandada, Ferrocarriles Mesopotámico General U.S.A. En síntesis, señaló que desde el desembarco del contenedor (cuyo cargamento contenía 32 cajas de perfumes, cosméticos y material publicitario) en el puerto local (Retiro), hasta el ferrocarril, el traslado se hizo en camión.

Durante este trayecto, antes de llegar a la estación de trenes, el vehículo fue interceptado por delincuentes que robaron la mercadería de dicho contenedor. Agregó que la destinataria de la carga reclamó a la empresa de ferrocarriles, responsable del transporte terrestre, la indemnización de daños por el perjuicio sufrido e intereses.

Afirmó que en el caso, el robo cometido no había configurado un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor susceptible de liberar a la transportista como sostenía la

demandada. Explicó que se admitió que no se había adoptado ningún recaudo de seguridad, porque "se había confiado en la vigilancia ejercida en esa zona por la Prefectura Naval Argentina y por la Comisaría n1 46 de la Policía Federal Argentina, ubicada frente al puerto".

Entendió que esa actitud configuraba un obrar sin duda imprudente y revelaba que la transportadora se comportó con palmaria negligencia; añadiendo que ni siquiera había intentado acreditar que le hubiese sido imposible adoptar mínimas medidas de seguridad para proteger la carga confiada a su custodia.

Examinó la prueba producida para determinar el monto del resarcimiento y concluyó que los informes colectados no resultaban idóneos para demostrar el valor de la totalidad de la mercadería sustraída en los términos del art.179 del Código de Comercio. Agregó que para ello tampoco podía aceptarse los valores proporcionados por la propia parte actora. Aseveró que correspondía en el caso utilizar el llamado "método indirecto" a fin de calcular el valor de la mercadería sustraída. Señaló que había que tener en cuenta las facturas de fs.60/68 y el informe de fs.140 y vta. y que había que fijar dicho valor prudencialmente.

Insistió con que si bien habían sido desconocidas no había que descartarlas si sus datos resultaban coincidentes con los de otra documentación indubitada. En ese sentido, puntualizó que ellos se correspondían perfectamente con los de las listas de empaque anexas y con los del conocimiento de embarque y que tales antecedentes contribuían a conformar el costo indirecto de la mercadería.

Estimó adecuado el cálculo que realizó la actora en sus agravios y que no había sido objetado por la contraria e hizo la salvedad de que del total arribado había que detraer el IVA y el correspondiente al concepto "Costo indirecto" allí consignado (v. fs.236).

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Procuración General de la Nación - III - En primer término, corresponde poner de relieve que el tema de la atribución de responsabilidad a la demandada en el transporte de mercadería -porque había incurrido en culpa al no haber obrado con la diligencia que exigía el caso, con fundamento en los artículos 512 y 902 del Código Civil- remite al examen de cuestiones de derecho común, así como que se proyecta sobre aspectos vinculados con la carga de la prueba en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor invocado (art.172 del Código de Comercio) y con los alcances atribuidos a los hechos con los que se decidió, en definitiva, que la situación resultaba imputable a título de culpa en los términos del art.176 del Código de Comercio, de modo que no podía cobijarse en aquella eximente (v. fs.247). Por lo demás, se observa que las críticas del quejoso sobre estos puntos, sólo traducen discrepancias con argumentos no federales del decisorio, sobre temas vinculados con materia que es exclusiva de los jueces de la causa y no son propios del recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 313: 473 y sus citas, 325:1099 entre otros).

No obstante que los restantes agravios también remiten al examen de cuestiones ajenas -como regla y por su naturalezaa la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.

E. también tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida, y por tanto el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311:1656, 2547; 317:768, entre otros).

En el caso, los defectos de la sentencia de la alzada por ausencia de ponderación de elementos de prueba que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, y un pro-

porcionado estudio con otros antecedentes obrantes en la misma, importan, de por sí, una actividad que dista de constituir lo que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriman al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes.

Las consideraciones que realizó la Cámara sobre la interpretación de la norma aplicable y de la prueba rendida, para concluir que resultaba adecuado el cálculo efectuado por la actora en sus agravios sobre la base de presunciones (art.163 inciso 51 del Código Procesal), dejó sin respuesta el planteo concreto de la demandada, que viene sosteniendo desde su contestación (v. fs.97vta.), sobre la base del último párrafo del artículo 173 del Código de Comercio, en cuanto señala que: "Yen caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declaradoY".

En concreto, la discusión estriba en la determinación del valor del daño. Dicha pauta está vinculada con la calidad y cantidad de mercadería sustraída, todo lo cual no aparece claramente demostrado, a lo que se suma la falta de acreditación de carta de porte detallada, con una adecuada individualización de la mercadería transportada cuyo valor se persigue.

El único elemento que se admite sin discusión es el facsímil de la carta de embarque (v. fs.58 ) que detalla la cantidad de cajas y peso, sin dar más detalles sobre cantidad de unidades contenidas por bulto, ni el valor de cada una de ellas.

Con la deficiencia de tales elementos no parecía irrazonable que el juez de primera instancia admitiera el importe denunciado ante la Aduana como valor de la mercadería transportada por la suma de U$S 14.340,88 y que, posterior-

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Procuración General de la Nación mente habría sido el que figurase en la causa penal (v. fs.212).

Ante ello, no parece suficiente la presunción no fundada en ley a la que recurrió el a quo (v. fs.248 vta.) para aceptar los valores consignados en las planillas de fs.60/68. Sin perjuicio de que los conceptos mencionados en estos instrumentos, de ninguna manera demuestran que -efectivamente- la mercadería allí enumerada fuese la específicamente transportada, la cámara parece suplir tal deficiencia con la afirmación dogmática de que resulta coincidente con otra documentación indubitada. De tal manera que deja sin aclarar que sólo se asemejan en la cantidad de peso y de cajas. El cotejo resulta de comparar ese instrumento con la carta de embarque de fojas 58, sin que haya en esta última datos precisos sobre calidad y valores con los que en definitiva se concluye como si fuesen elementos homogéneos. Y sin advertir que en la hipótesis presuncional en que se apoyo el a quo -para constituirse en prueba- se requiere que "Yse funden en hechos reales y probadosY" (art.163, inciso 51 del C.P.C.C.N.).

Este extremo no se alcanza con aquellos instrumentos -emanados de un tercero- porque estaban desconocidos por la contraria y no se produjo prueba sobre su autenticidad como lo admitió el tribunal (v. fs.

248 vta.), por lo que no pueden ser considerados -reitero- "hechos reales y probados", como lo exige la ley adjetiva.

Con arreglo a las razones exhibidas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a estudiar en plenitud las circunstancias de hecho, prueba y las cuestiones de derecho de esta causa, para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen al respecto, sin que obviamente, el señalamiento de defectos de fundamentación que antecede, im-

porte abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art.14 de la ley 48. Dado el tenor de lo expuesto precedentemente, considero innecesario el tratamiento de los restantes agravios expuestos en el recurso en consideración.

- IV - Resta agregar que la crítica respecto a la falta de aplicación al caso de la ley 25.561 y el Decreto N°214/2002, pierde consistencia frente a lo expresado por la Cámara (v. fs.

347 vta), al resolver el planteo.

Efectivamente, esta cuestión no fue sometida a conocimiento del juzgador, cuya competencia se halla limitada por los agravios de las partes, y, asimismo, el pronunciamiento aludido dejó expresamente abierta la posibilidad de replantear el tema en la instancia respectiva, por lo que debe concluirse que la queja, en este punto, resulta prematura.

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2004 Es Copia F.D.O.

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