Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2004, R. 1496. XXXVIII

Fecha08 Mayo 2004

R. 1496. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

R.M., P.N. c/ Banco Central de la República Argentina.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la resolución del juez de grado que rechazó la solicitud del actor en orden a que, por aplicación de la ley 24.283, se disminuyeran los honorarios de los letrados de la demandada y los de los peritos que intervinieron en la causa, a un importe acorde con el valor real del proceso (v. fs. 1350/1357).

Para así decidir, indicó que en las regulaciones practicadas por esa Sala a fs. 1192/1193, se consideró como monto del asunto las sumas reclamadas al iniciar la acción, es decir, los importes indicados en los certificados de plazo fijo reclamados, con los intereses pactados hasta la fecha de su vencimiento, y a la cantidad arribada se la actualizó con índices de precios mayoristas - nivel general - hasta el mes de abril de 1991, agregándose los intereses devengados hasta la iniciación de la demanda con prescindencia de los posteriores. Manifestó que al practicar la regulación, el tribunal se ajustó a las pautas fijadas por el artículo 4° del decreto 794/94.

Señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Banco Sidesa S.A. s/quiebra" (Fallos:321:641), sostuvo que resulta ajena a los supuestos de aplicabilidad de la ley 24.283, una comparación con parámetros que no fueron tenidos en cuenta para arribar a la decisión cuyos efectos de cosa juzgada se procura enervar.

Sostuvo que la pretensión del actor para que se considerara como monto del proceso la cotización de la Serie III (Bocon Pro 3), títulos que, según el apelante, le hubieran sido entregados si prosperaba la demanda, remitía a una mera conjetura que resultaba inadmisible no sólo porque aquélla fue

desestimada, sino porque, de haber prosperado, no existían elementos que autorizaran a considerar que habrían sido los bonos el medio de pago con el que se habría cancelado el crédito, ni tampoco que la cotización válida fuera la expresada por el accionante.

Recordó que el Tribunal ha establecido que resulta inaplicable el mecanismo de la ley 24.283 y sus reglamentaciones cuando el objeto de la demanda fue una prestación dineraria sin que pudiera existir razonablemente un patrón de medida de un bien sustituto, por lo que abrir una etapa probatoria en busca de parámetros de comparación que no se desprendan inmediatamente de la causa, equivaldría a desbaratar el juicio y sustituirlo por otro con grave desmedro de la seguridad jurídica (autos "Sade S.A.", Fallos: 318:1610).

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 1361/1372, cuya denegatoria de fs. 1417 y vta. motiva la presente queja.

Tacha a la sentencia de arbitraria y sostiene que resulta intrascendente que al regular los honorarios el a-quo no se haya apartado de lo dispuesto por el artículo 4° del decreto 794/94, porque su artículo 8° establece que cuando de la aplicación de la norma resulta un distorsión irrazonable respecto del valor constitutivo de la causa de la obligación, ésta se desindexará luego de realizarse los estudios y pericias que se estimen apropiados a la complejidad e importancia económica del asunto. Cita jurisprudencia de la Corte que ha resuelto que es arbitraria la sentencia que desestima la aplicación de la ley 24.283 con fundamento exclusivo en el artículo 4° del decreto 794/94, sin examinar la aplicación de los restantes artículos del decreto (Fallos: 322:696).

En oposición a los argumentos de la sentencia, sos-

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RECURSO DE HECHO

R.M., P.N. c/ Banco Central de la República Argentina.

Procuración General de la Nación tiene que el artículo 8° de la ley 25.237 (Presupuesto año 2000) dispuso que las obligaciones consolidadas fueran atendidas únicamente con Bonos de Consolidación 3ra. Serie, y que, a su vez, el artículo 8° de la ley 25.401 (Presupuesto año 2001) estableció que tales obligaciones serían atendidas con Bonos de Consolidación en sus series vigentes, cuya emisión disponga la ley de presupuesto de cada ejercicio.

Añade que si se considera la hipótesis de la opción por dinero en efectivo, el cobro del crédito se hubiere dilatado durante el período indeterminado previsto por el artículo 6° de la ley 23.982, con una bajísima tasa de interés, por lo que el valor presente del crédito en efectivo debe necesariamente equipararse -como máximoa la cotización de los bonos.

Alega que se incurrió en arbitrariedad al remitir erróneamente a la doctrina de "Banco Sidesa" (Fallos 321:

641), porque en autos no se dieron las concretas circunstancias por las que se desestimó aplicar la ley 24.283 en dicho precedente.

Idéntica reflexión realiza respecto a la invocación del antecedente "Sade" (Fallos 318:1610), pues razona que en el sub lite el crédito del actor fue un crédito consolidado y que no se trata de un supuesto en el que no puede establecerse un patrón de medida respecto de un bien sustituto porque este último fue impuesto por la ley. Añade que en el caso, para aplicar la ley 24.283 no es necesario tramitar un nuevo proceso porque su parte acompañó las cotizaciones de los bonos a fs.

1296 y nada obsta al juzgador conocerlas porque se publican todos los días, siendo "hechos notorios" que, conforme a doctrina de la Corte Suprema que allí cita, no sólo no necesitan ser probados sino que la prueba, además de su-

perflua, es inadmisible.

-III-

Corresponde recordar que V.E. tiene establecido que las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases adoptadas para tal fin, son - en virtud de su carácter fáctico y procesal - materia extraña a la vía del artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario, sin perjuicio de la posibilidad que cabe al Tribunal de hacer excepción a tales principios, en los casos abarcados por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, supuesto que - a mi modo de ver no se presenta en el sub-lite (v. doctrina de Fallos: 325:324 y sus citas, entre muchos otros).

En efecto, se advierte que la pretensión de que se tome como base regulatoria el valor de paridad del monto de la demanda con los Bonos de Consolidación, remite - como bien lo expresó el juzgador - a una conjetura inaceptable, toda vez que, por una parte, al haberse rechazado la demanda no media en el caso un crédito principal consolidado, y por otra, porque aún de haber prosperado, no existen elementos que autoricen a considerar que los bonos hubieran sido el medio de pago, ni puede precisarse qué cotización de los mismos hubiere correspondido.

En cuanto a los argumentos del recurrente relativos a la aplicación del decreto 794/94, corresponde señalar que la invocación de su artículo 8° resulta inconducente desde que el mismo se refiere a los deberes de la autoridad administrativa en los casos en que advierta una distorsión irrazonable del valor de la causa de la obligación en la liquidación de una deuda con el empleo de índices, estadísticas u otros mecanismos.

Tampoco es atinada la cita del precedente de

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Procuración General de la Nación Fallos 322:696, pues en dicho caso se reprobó la omisión de la sentencia de fundar adecuadamente la no aplicación del artículo 6° del decreto citado, que se refiere a las liquidaciones que se calculan en base al salario o al valor remuneratorio de cualquier otra prestación personal. En consecuencia, estimo adecuada la mención del juzgador del artículo 4° del decreto de marras, concerniente al modo de actualización de una suma de dinero, que fue, en definitiva, lo que se reclamó al iniciarse la acción.

El reproche acerca del supuesto apartamiento de las leyes 25237 y 25401, tampoco puede tener cabida tan pronto se advierte que las mismas corresponden al presupuesto para el año 2000 y para el año 2001, respectivamente, en tanto que la sentencia sobre el fondo del asunto, adquirió definitivamente firmeza el 30 de junio de 1998 al desestimar V.E. la queja del actor (v. fs. 1147). Por consiguiente, aún situándonos en la conjetura propuesta por el apelante, para el tiempo en que hipotéticamente podría haber prosperado su pretensión, estas leyes todavía no habían sido dictadas.

En atención a lo expuesto, estimo que las críticas del recurrente no alcanzan a conmover las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.

No está demás recordar que, a los efectos de la aplicación de la ley 24.283 tratándose de honorarios, V.E. tiene dicho que su valor actual y real depende de su relación con los valores económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón de medida o, dicho en otros términos, un bien de comparación. Decidió, asimismo, que si el objeto de la demanda ha sido el reclamo de una prestación dineraria, no

aparece como razonable establecer un patrón de medida respecto de un bien sustituto (v. doctrina de Fallos: 322:1083).

Se observa, finalmente, que la pretensión desindexatoria fue tratada por la Cámara por entender que es de articulación libre y que la oportunidad para su planteo se extiende hasta el momento del pago (v. fs. 1350, considerando 3°). Sin embargo, no puedo dejar de señalar, a todo evento, que la aplicación de la ley 24.283 ya había sido solicitada por el actor en el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de la Alzada que, a fs. 1192/1193 vta., modificó la regulación de honorarios (v. fs.1238/1247, punto III.7.), recurso que fue denegado por la Cámara a fs. 1271 y vta.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2004.

F.D.O.

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