Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Mayo de 2004, M. 56. XL

Fecha05 Mayo 2004

M. 56. XL.

RECURSO DE HECHO

M.O., E. s/ su remoción.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Por oficio del 15 de abril pasado se me comunicó que en mérito al punto III de la resolución del Tribunal de fs.

381/385, se dispuso que el 6 de mayo del corriente se celebre el acuerdo en donde se examinarán las cuestiones planteadas en esta causa M.56, L.

XL "M.O.'Connor, E. s/juicio político" y las que tramitan por expedientes M.2214, L. XXXIX y M.2392, L. XXXIX, y se me invitó a participar para expresar la opinión de esta Procuración General.

A tal fin, acepto la invitación y, en mi carácter de Procurador General de la Nación subrogante (artículos 11 y 35 inciso c de la ley 24.946), en cumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 120 de la Constitución Nacional y los correspondientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad por los que debo velar, a continuación me pronuncio por escrito sobre los temas que se suscitan en estos autos.

-II-

Pero antes de pasar al análisis de los agravios puntuales, y puesto que se basan en supuestas violaciones al debido proceso y a la defensa en juicio, considero imprescindible situar la discusión en lo que creo que es su verdadero cauce, esto es, en la proposición de que el juicio político previsto en nuestra Constitución, si bien reúne las características materiales de un juicio (acusación, defensa, debate y veredicto del tribunal), no es un proceso en el que rijan con toda estrictez las garantías judiciales propias del ámbito penal.

Por el contrario, la destitución de un magistrado por parte del senado, dadas sus características y particular naturaleza, no requiere un estándar tan elevado de formalidades procesales.

Y creo que la médula de la cuestión que aquí me toca analizar puede extraerse de dos autores del inicio del constitucionalismo argentino.

Por un lado, de J.M.E. quien dice del juicio político que "versa entre nosotros, sobre la capacidad del funcionario" y "no tiene más objeto que averiguar si un empleado es o no hábil para continuar en el desempeño de sus funciones", agregando que "no es un fuero especial: es sólo una garantía de buen gobierno, establecida para defender el principio de autoridad (J.M.E., Curso de Derecho Constitucional, ed. E., 1927, p. 252, 256).

Por el otro, de J.V.G. que, citando a V.H., señala: "el propósito del juicio político no es el castigo de la persona del delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo", para continuar diciendo que "el poder de acusar y sentenciar en este juicio es discrecional de las Cámaras dentro del calificativo de `político´, sin que las palabras `delitos´ y `crímenes comunes´, signifique darles autoridad para clasificarlos y designarles la pena"; a lo que agrega que "el Senado ejerce funciones judiciales, éstas son por causas de carácter político y no cambia su naturaleza constitucional.

No está obligado a seguir las reglas del procedimiento judicial común, y tiene toda la discreción necesaria para cumplir su misión... sólo es juez en cuanto afecta a la calidad pública del empleado, a la integridad o cumplimiento de las funciones que la Constitución y las leyes

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Procuración General de la Nación han prescripto para el cargo, y a mantenerlo en condiciones de satisfacer los intereses del pueblo. Por eso la sentencia no recae sino sobre el empleo y la incapacidad temporal o definitiva del acusado para ocupar ese mismo u otros de la República..." (J.V.G.; Manual de la Constitución Argentina, ed. Á.E. y Cía., 1983, pp. 504, 505, 507 y 509, esta última, con cita de P., La Constitución anotada; el subrayado me pertenece).

Estas caracterizaciones de Estrada y de J.V.G., persuade de la corrección de la tesis que desarrollaré a continuación, a saber: la especial situación del funcionario ante quienes lo han designado y el carácter de juicio de idoneidad funcional del juicio político, implican que no sea necesario actuar con un ritualismo tal que desvirtúe su particular naturaleza política administrativa.

Pero más allá de esta concordancia doctrinaria -valiosa, por cierto- existen otras razones que sustentan esta tesis, que intentaré esbozar a continuación.

-III-

Aunque suene obvio, es preciso tener en claro que el juicio político no es, en rigor, un proceso con objeto de castigar a quien sea sometido a él.

En sus comentarios, C. recuerda que las acusaciones (impeachment) son objeciones a la conducta del funcionario y comparables a las denuncias o imputaciones formuladas ante un gran jurado. La imputación puede consistir en una acusación de traición, cohecho u otros crímenes o delitos, empleándose éstos en un sentido amplio, siendo presumiblemente equivalente a la falta de aquella buena conducta que se exige muy especialmente a los jueces (E. S. Corwin,; La constitución

norteamericana y su actual significado, ed. K., 1942).

De allí que esta visión resulte plenamente aplicable -sin desconocer la independencia del Poder Judicial-, a la cláusula del artículo 16 de la Constitución Nacional en cuanto establece la idoneidad para el cargo como una exigencia republicana.

Requisito inherente a la condición de todo funcionario y esencial para la salud del sistema representativo y republicano.

Cláusula constitucional que no resulta de ningún modo antojadiza si tenemos en cuenta que, en el devenir histórico de Occidente, siempre se tuvo conciencia de la importancia de lo que en ella se prevé. Así, la responsabilidad del funcionario fue una exigencia corriente en el constitucionalismo de la Antigüedad: los atenienses tenían que dar cuenta de su actuación a una autoridad de tipo judicial (el funcionario estaba sometido no sólo a la dokimasia -la investigación sobre su conducta intachable de ciudadano y su lealtad democrática, antes de ocupar el cargo-, sino también a un intenso examen del ejercicio de su función al concluir su mandato, ante la logistai y euthynoi -G.B., G.S., Munich, 1926-). Por su parte, en Roma existían diferentes formas de responsabilidad a las que estaba sometido el funcionario republicano. Y con mayor exigencia, sin ningún plazo de prescripción, la responsabilidad de todos los funcionarios en la notable organización estatal de la república veneciana (K.L., Teoría de la Constitución, A., 1970, p. 70/71).

Es que esta idoneidad es la condictio sine qua non que fundamenta el cargo público y, en última instancia, justifica la autoridad que en él reposa y el acatamiento que a ella se le debe.

Autoridad que existe para la efectiva promoción del

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Procuración General de la Nación bien común, es decir, de un "proyecto sugestivo de vida en común", siguiendo las palabras de Ortega y Gasset en España Invertebrada.

Y si es cierto que la autoridad debe ser respetada y obedecida por todo el cuerpo social, puesto que a ella corresponde la pacífica coordinación de los distintos intereses de los individuos y grupos intermedios, que no puede realizarse sin el consenso y la aquiescencia de todos, no es menos cierto que este respeto reposa también en su efectiva capacidad, esto es, en su idoneidad para guiar a la comunidad política a los objetivos que se ha propuesto, resumidos, para nosotros, en el preámbulo de la Constitución Nacional.

De allí que la idoneidad no es una cierta condición que se requiere para ser nombrado en el empleo público, sino que es una cualidad que debe perdurar, omnipresente, durante todo su ejercicio.

Por ello, lejos ya de aquella concepción de las viejas monarquías elocuentemente expresada en el aforismo inglés the king can do no wrong, resulta hoy indudable el principio de la responsabilidad de los gobernantes por sus actos y omisiones. Que será mayor según sea más prominente la función de gobierno que se ejerza, pues a mayor injerencia en la prosecución del bien común, debe corresponder mayor responsabilidad del funcionario ante la sociedad que lo ha investido.

Y para que esto no se convierta en algo meramente ilusorio, es preciso que la sociedad cuente con medios que le permitan, en forma expedita, prescindir de aquellos que sean cuestionados en el ejercicio de sus potestades por merma o ausencia de la dignidad e idoneidad originarias.

Esto no implica desmedro alguno en sus derechos esenciales, sino que es la contrapartida necesaria -y volun-

tariamente aceptadaal ejercicio de las altas potestades estatales y de la cual, en consecuencia, ningún funcionario, por más encumbrado que fuere, está exento. Así lo muestra T. en su penetrante examen de las instituciones norteamericanas: "...el juicio político... no hiere sino a aquellos que, al aceptar las funciones públicas, se han sometido de antemano a sus rigores... Por eso los legisladores de los Estados Unidos no lo han considerado como un remedio extremo para los grandes males de la sociedad, sino como un medio habitual de gobierno" (A. de Tocqueville, La democracia en América; 1963, Fondo de Cultura Económica, p. 113).

En uno de los primeros casos de enjuiciamiento en nuestra república, el Diputado Gonnet -citando a M. que el propio W.H., protegido por el poderoso Consejo de Indias, que había gobernado numerosos pueblos, conducido poderosos ejércitos, proclamado y envilecido a reyes y monarcas, y llenado las cajas de la Compañía de Indias con millones de libras arrancadas por tributo a la opulencia de los indostaníes, tuvo que arrodillarse en tierra ante los pares de la Gran Bretaña, acusado por S., por F., por B.... Y H., había gobernado veinte años la India, y tenía los títulos, los grandes títulos del que aseguró a la corona de Inglaterra el territorio más dilatado, la comarca más rica de sus vastas posesiones. Ocho años duró el procesó y al fin fue absuelto, sin que sus auspicios detuvieran el ejercicio de esta facultad suprema que ejercía el parlamento británico, en nombre de la constitución, en nombre de los derechos políticos de Inglaterra (Diario de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación; 140 Sesión Extraordinaria del 18 de noviembre de 1892, pp. 244/246).

Es que, al provenir el poder de impeachment de los individuos que conforman el todo social, ante ellos el fun-

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Procuración General de la Nación cionario no puede hacer valer para conservar sus prerrogativas, garantía alguna. Entiéndase bien: no quiero decir con ello que esta persona-autoridad posea derechos subjetivos de menor calidad, sino que su ejercicio se verá disminuido cuando el conflicto se suscite entre él y la comunidad-mandataria, si el problema recae sobre el título de la potestad y no sobre las prerrogativas inherentes a la función.

Gira entonces esta cuestión entre dos principios esenciales de nuestro sistema político: el de autoridad -con los mayores deberes y cargas que él implica- y el de representación popular -con la posibilidad de revocatoria de ese cometido.

Y este criterio resulta aún más insoslayable en épocas de crisis, cuando para el común de los ciudadanos las más altas investiduras de la República se encuentran seriamente cuestionadas, hasta el punto que, me permito decir aunque sin ánimo de vaticinio, la anarquía no es una tentación menor. Nuestra historia así lo ha demostrado.

-IV-

Es esta característica -la vulnerabilidad del funcionario ante el juicio de idoneidad- la que, según mi criterio, ha sido decisivo para delinear el instituto del juicio político con las particularidades que posee en la actualidad.

De allí que A. de Tocqueville, tras definir el juicio político como "el fallo que pronuncia un cuerpo político momentáneamente revestido del derecho de juzgar", lo delinea a la perfección comparando el que rige en los Estados Unidos de Norte América con el que regía en los países europeos: "En los Estados Unidos como en Europa, una de las dos ramas de la legislatura está revestida del derecho de acusar y la otra del derecho de juzgar. Los representantes denuncian al

culpable y el Senado lo castiga... en Europa, los tribunales políticos pueden aplicar todas las disposiciones del Código Penal y en los Estados Unidos, cuando desposeen a un culpable del carácter público de que está revestido y lo han declarado indigno de ocupar ninguna función política en el porvenir, su derecho está agotado y la tarea de los tribunales ordinarios comienza... En Europa, el juicio político es, pues, más bien un acto judicial que una medida administrativa. Lo contrario se ve en los Estados Unidos, y es fácil convencerse de que el juicio político es allí más bien una medida administrativa que un acto judicial... el fallo del Senado es judicial por la forma...

Pero es administrativo por su objeto...

El fin principal del juicio político, en los Estados Unidos, es quitar el poder a quien hace de él mal uso e impedir que ese mismo ciudadano se encuentre revestido de él en el futuro. Es, como se ve, un acto administrativo al que se ha dado la solemnidad de una sentencia.

En esta materia, los norteamericanos han creado algo mixto. Dieron a la destitución administrativa todas las garantías del juicio político y han quitado al juicio político sus más grandes rigores...

Los europeos, al establecer los tribunales políticos, han tenido por principal objeto castigar a los culpables; los norteamericanos, arrebatarles el poder. El juicio político, en los Estados Unidos, es en cierto modo una medida preventiva.

No se debe constreñir, por consiguiente, al juez norteamericano en definiciones criminales muy exactas" (op. cit., p.

112/113; el subrayado me pertenece, no así las bastardillas).

En estas "definiciones criminales muy exactas" quedan incluidas las propias del derecho procesal y, por ende, la interpretación -conforme mi opinión restrictiva- del alcance que se le reconocerá a las garantías judiciales.

  1. cita que resalta un punto crucial. Sin

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Procuración General de la Nación intentar hacer de la discusión suscitada por este recurso una cuestión terminológica, es importante tener en cuenta -puesto que ésta es una de las principales causas del desconcierto en la materia- que al hablarse de juicio político, el término "juicio" debe tomarse en un sentido más laxo del que se le otorga en el ámbito específicamente judicial.

Como acertadamente se ha señalado las palabras más allá de un núcleo de significación claro, poseen también un campo difuso: "hay casos centrales o típicos, frente a los cuales nadie vacilaría en aplicar la palabra, y casos claros de exclusión respecto de los cuales nadie dudaría en no usarla. Pero en el medio hay una zona más o menos extendida de casos posibles frente a los cuales, cuando se presentan, no sabemos qué hacer (G.C.C., Notas sobre derecho y lenguaje, A.P., 1986, p. 31 y 32).

Es que el juicio político no implica necesariamente la determinación de la responsabilidad del funcionario y la consecuente sanción, sino que su principal objeto es verificar si conserva las condiciones mínimas necesarias para ejercer ciertas responsabilidades públicas.

De allí que exista como causal de remoción la incapacidad física que, como es obvio, es insusceptible de constituirse en un reproche de tipo moral (cfr., entre muchos otros, Carta Europea sobre el Estatuto del Juez, artículo 7.1 -promulgada por el Consejo de Europa-; Estatuto del Juez Iberoamericano, artículo 14 -promulgada por la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia).

Esta es la razón por la que se ha visto como antecedente remoto del impeachment, en el derecho romano, a las facultades de destitución del Senado basadas en un criterio mágico y no ético, según se advierte en esta cita: "la primera

regla para la elección de magistrado era la que da Cicerón:

`que sea nombrado con arreglo a los ritos´. Si muchos meses después, venían a decir al Senado que había olvidado o practicado mal algún rito, el Senado ordenaba a los cónsules que abdicasen y ellos obedecían, habiendo de esto numerosos ejemplos; y si dos o tres de ellos puede hacer creer que al Senado le vino bien hacerlo así para deshacerse de un cónsul inhábil o mal inclinado, la mayor parte de las veces no puede suponerse otro motivo que el escrúpulo religioso" (Fustel de Coulanges, La ciudad antigua, Edaf, l982, p. 172/173 ).

En consecuencia, sólo en un sentido derivado y parcial es posible aplicar el término "juicio" al procedimiento efectuado por el Congreso para la remoción de magistrados. No quiero decir con ello que el juicio político no deba ser considerado como tal; en esencia, posee las principales características que así permiten identificarlo: dos contendientes (la Cámara de Diputados y el funcionario acusado) que discuten una determinada cuestión (la existencia o no de mal desempeño) que será dirimida por un tercero imparcial con imperium para hacer efectiva su decisión (la Cámara de Senadores), ajustado a determinadas formas preestablecidas (el reglamento que se han dado las Cámaras).

Pero -y aquí radica la principal diferencialo ritual consiste no tanto en el apego excesivo a las formas, sino en la voluntad de los representantes de las provincias, garantes del sistema federal, de efectuar un juicio de mérito sobre la capacidad de un funcionario para continuar ejerciendo su cargo. Se ve entonces que la investidura de los senadores como "jueces" tiene un claro sentido en la arquitectura constitucional.

Y, además, más allá de la representatividad que los caracteriza, existen otros méritos que le son inherentes y

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Procuración General de la Nación explican su intervención en este peculiar proceso.

Sobre este tópico, señala A.H. que el senado "en su carácter judicial como tribunal encargado de juzgar las acusaciones oficiales... posee una naturaleza que puede correctamente denominarse política, ya que se relaciona sobre todo con daños causados de manera inmediata a la sociedad. Por esta razón, su persecución raras veces dejará de agitar las pasiones de toda la comunidad, dividiéndola en partidos más o menos propicios o adversos al acusado... )Dónde sino en el Senado se hubiera podido encontrar un tribunal con bastante dignidad y la necesaria independencia? )Qué otro cuerpo sería capaz de tener suficiente confianza en su propia situación para conservar libre de temores e influencias la imparcialidad requerida entre un individuo acusado y los representantes del pueblo, que son sus acusadores?". Tras lo cual, y siempre ensalzando la idoneidad institucional del senado para destituir a un funcionario, agrega que "es lícito sostener, acaso con no menos razón, que los poderes relativos a las acusaciones por responsabilidades oficiales son un freno esencial en manos de ese cuerpo contra las invasiones del ejecutivo. Su división entre las dos ramas de la legislatura, por la cual se atribuye a una el derecho de acusación y a la otra el de instruir el proceso y dictar sentencia, evita el inconveniente de que las mismas personas acusen y juzguen; y protege contra el peligro de una persecución, originada por el espíritu faccioso que pudiera prevalecer en cualquiera de esas ramas. Como para condenar son necesarios los votos de dos terceras partes del Senado, la garantía que ofrece a los inocentes esta circunstancia suplementaria será todo lo completa que aun ellos puedan desear".

Pero, en lo que es más determinante, arguye que "la necesidad de un tribunal numeroso para juzgar en los casos de

acusación por delitos oficiales la impone, asimismo, la naturaleza de sus actuaciones. Estas nunca pueden conformarse a reglas tan estrictas, ni en lo que se refiere a la definición del delito por parte de los acusadores, ni a su interpretación por los jueces, como las que sirven en casos ordinarios para limitar el arbitrio de los tribunales a favor de la seguridad personal.

No habrá un jurado que se interponga entre los jueces que deben pronunciar la sentencia y el sujeto que tiene que sufrirla.

El tremendo poder discrecional que necesariamente han de poseer esos tribunales, para destinar al honor o al oprobio a los personajes en quienes más se confía y más distinguidos de la comunidad, impide que esta misión se encomiende a un número reducido de personas" (H., Madison, J.; El Federalista o la nueva constitución, editorial Fondo de Cultura Económica, opinión de H., p. 283 a 291; bastardillas del autor, subrayado del suscripto).

Como puede apreciarse, H., debido a la particular naturaleza del juicio político y, sobre todo, a la potestad e importancia representativa del órgano de juzgamiento, considera que no resulta necesario que actúe con la estrictez formal de los tribunales del poder judicial, pues su cometido no es dictar un veredicto condenatorio en materia civil, criminal o militar.

Porque, a pesar de que -como se ha dicho- el proceso de juicio político también implica en cierto sentido un "dar a cada uno su derecho" (Fallos 316:2940, considerando 51) es decir, lo que A. y la filosofía clásica entendía como justicia conmutativa, su fin último es otro, lograr el correcto reparto de las funciones y dignidades públicas a quienes son especialmente aptos para ella, esto es, la denominada justicia distributiva.

De allí que cualquier consideración rigurosa o for-

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Procuración General de la Nación malista de estas garantías, que conlleve un excesivo predominio del interés particular de conservar algún empleo público, por sobre el de la comunidad de contar con funcionarios probos e idóneos, resultará inaceptable.

Llevaría a frustrar los altos fines para los que el proceso de juicio político ha sido instituido -la promoción del bien común y el adecuado funcionamiento de las instituciones- so capa de proteger unos derechos subjetivos que, en rigor, sólo serán afectados en un grado mínimo en caso de que se produzca la destitución.

Es desde este prisma que en el caso debe observarse la aplicación de las garantías judiciales reconocidas por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales, y es por eso que los requisitos necesarios para considerarlas resguardadas deben entenderse, en el marco del impeachment, con mayor laxitud.

No será, en suma, argumento suficiente para provocar la intervención judicial la constatación de una cierta mengua en su ejercicio, sino sólo en el caso que se verifique una desnaturalización tal que haya conducido, en la práctica, al aniquilamiento de estos derechos.

Caso extremo, para el que encuentro como ejemplo el que fuera llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "A.R., R.T. y R.M. vs. Perú (caso del Tribunal Constitucional)", donde se había privado a los jueces sometidos a juicio político de todo conocimiento de los hechos materia de la acusación y de cualquier posibilidad de presentar pruebas y examinar las que se habían producido.

En resumen, reitero, sólo cabe hacer excepción a este principio ante patentes violaciones -nítidas y graves- a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio, siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es

conducente para variar la suerte del proceso (Fallos:

316:2940, considerando 101 y B. 450 L. XXXVI in re "B., V.H. s/pedido de enjuiciamiento" resuelta el 11 de diciembre de 2003, considerando 91).

Coincidente con esta postura, B.C. se pregunta, si es posible algún recurso ante el Poder Judicial, y responde así: "en principio parece que no, porque es al Senado a quien incumbe ponderar la acusación de la cámara de diputados, investigar los hechos, y resolver si el acusado debe o no ser destituido o inhabilitado. Pero si aparte de ese juicio sobre el fondo del asunto -que parece irrevisable- se incurre en algún vicio grave de forma en el procedimiento, el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia ha de quedar expedito. La distinción es importante: ningún órgano, fuera del Senado, puede juzgar los hechos, porque el fondo del asunto es competencia exclusiva y excluyente de esa cámara; pero el aspecto puramente de forma -por ej.: violación de la defensa- ha de ser revisable judicialmente, ya que con eso no se invade lo privativo del Senado, sino que se controla el procedimiento; y el procedimiento jamás es privativo de ningún órgano cuando está comprometida o violada una garantía individual, porque por encima de toda competencia de los órganos prevalece el derecho a la jurisdicción de los individuos" (G.J.B.C., Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo II, Ediar, p. 189).

Con lo cual hemos llegado a la médula de cuál debe ser el cometido de este dictamen, a la luz del recurso interpuesto por la asistencia letrada del doctor M. O´C.:

establecer si los agravios planteados lesionan gravemente las garantías invocadas, considerando el marco institucional tan especial del juicio político.

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Procuración General de la Nación -V-

A fs. 187/376, el doctor E.M.O.'Connor se presenta en queja ante la Corte, por habérsele denegado implícitamente el recurso extraordinario que dedujo contra la resolución del Senado de la Nación, constituido como tribunal de enjuiciamiento político, del 3 de diciembre de 2003, mediante la cual se lo destituyó del cargo de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

Señala que contra esa decisión, interpuso, el 17 de diciembre, el recurso del artículo 14 de la ley 48, pero, como no fue tratado, el 23 del mismo mes solicitó que se le diera curso.

Esta petición tampoco fue atendida y, por ello, considera denegado el recurso y solicita a V.E. que ordene sustanciarlo ante su sede, declare su procedencia formal, la invalidez de la sentencia y, como medida previa, disponga la inviabilidad de cubrir la vacante.

También solicita que se declare que la interposición del recurso extraordinario suspende la ejecución de la sentencia hasta tanto el tribunal lo conceda o deniegue o, en su caso, que se admita la queja y el recurso extraordinario por existencia de cuestión federal de máxima gravedad, con la consecuente suspensión de la sentencia apelada, para garantizar que la decisión de V.E. resultará útil, pues sostiene que si obtuviera la revocación que persigue, entonces debería ser repuesto en el cargo.

Al fundar la procedencia del recurso y la gravedad institucional que se suscita, indica los precedentes de la Corte en donde se admitieron cuestiones de orden federal en procesos de remoción de magistrados provinciales y nacionales.

Señala la falta de fundamentos de la sentencia de destitución, que en solo dos carillas se limita a enumerar los votos

positivos y negativos sobre los cargos propuestos, sin valorar los hechos, la prueba rendida, ni brindar las conclusiones de derecho que justifican la decisión de remover un juez de la Corte Suprema de Justicia.

Después de explayarse sobre la naturaleza jurisdiccional del juicio público y de afirmar que los jueces no pueden ser removidos por el contenido de sus sentencias -como interpreta que sucedió en su caso- porque significaría, entre otros graves perjuicios, el fin de la independencia del Poder Judicial, alega que tanto organismos internacionales, asociaciones nacionales vinculadas a la magistratura y prestigiosos autores se han pronunciado por la imposibilidad de remover a los jueces por el contenido de sus sentencias, a menos que con ellas se incurra en un delito o se tenga el deliberado propósito de beneficiar o perjudicar maliciosamente a una de las partes.

Extremos que, alega, no concurren en su caso, porque sólo se le imputa mal desempeño de sus funciones por haber votado, junto a otros ministros del Tribunal, de una manera que no es compartida por los acusadores, pero sin que aquellos hayan precisado o probado tales circunstancias.

Este principio -dice- no es extraño a la doctrina del propio Congreso de la Nación, que reiteradamente ha sostenido que no le corresponde interferir en la órbita del Poder Judicial. Incluso la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados afirmó que se destruye por su base el principio de separación de poderes y se convertiría al Congreso en una especie de supertribunal, árbitro final de las contiendas, si se admitiera que el criterio que los jueces sustentan en sus sentencias puede constituir causal de mal desempeño.

Esta garantía también está asegurada en el artículo 14 de la ley 24.937 pero sostiene que, a pesar de ello, el curso que tomó

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Procuración General de la Nación el juicio revela que los órganos políticos se han convertido en el intérprete final de las decisiones judiciales, lo que torna nulas la acusación y la sentencia.

En cuanto a los vicios que imputa al procedimiento de remoción y las críticas que dirige contra la decisión apelada, con el fin de exponerlos de la manera más clara y simple posible, procederé a agruparlos en dos categorías:

  1. las quejas contra el trámite seguido en la Cámara de Diputados y b) las relativas a la actuación del senado, como tribunal de enjuiciamiento.

A) Entre las primeras, el apelante sostiene:

1) La nulidad de la acusación acarrea la invalidez del fallo del senado. La Comisión de Juicio Político que tuvo a su cargo la etapa acusatoria no respetó las reglas del debido proceso y desconoció su derecho de defensa, debido, en síntesis, a la omisión completa y total de responder a todos y cada uno de los planteos realizados en el juicio político.

Esta omisión de respuestas o las respuestas infundadas es lo que hace que el juicio político haya importado una constante violación del debido proceso, con la culminación en una sentencia sin fundamento (fs. 228, último párrafo).

2) Vicios en la conformación de la Comisión de Juicio Político. Surge del Libro de Actas respectivo que está integrada por treinta y un diputados, tal como resulta, por otra parte, del artículo 61 del reglamento de la Cámara de Diputados.

Entre los defectos que surgen de las actas, menciona que en la sesión del 3 de julio, donde fueron enunciados cuatro expedientes que se declararon admisibles para sustanciar los sumarios en su contra, participó tanto un miembro que había renunciado a la Comisión como su reemplazante (fs. 229, in fine), mientras que en la sesión del 10 de julio -cuando se

dispuso correrle traslado de los cargosla nómina de diputados presentes y ausentes fue de treinta y dos, incluidos los reemplazantes O. y C.G., así como el reemplazado D.B.. Tampoco consta en dicho libro la renuncia de este último diputado, ya que solamente figura la del diputado A., que fue reemplazado por C.G..

En síntesis, afirma que la irregular constitución de la comisión determina, necesariamente, la nulidad de las decisiones que adoptó a fs. 105 y 108, porque en ellas participó un diputado que había sido designado en reemplazo de otro -D.B.- que seguía figurando entre sus integrantes.

Dice también que estos vicios no pudieron ser purgados por la acusación de la Cámara de Diputados ni por la sentencia del Senado, porque no fueron tratados.

3) Desconocimiento del derecho de defensa por la fijación de plazos arbitrarios. Sostiene que los cuatro días y medio hábiles que le concedió la Comisión de Juicio Político para su descargo fueron manifiestamente lesivos de su derecho de defensa, cuyo respeto también lo impone el artículo 13 del reglamento interno.

En tal sentido, recuerda que cuando en el 2002 estuvo sometido a otro proceso similar, se le concedió un plazo de quince días hábiles, que se ajusta a la exigencia del art.

81, inc. 11) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Informe 50/2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Por otra parte, aquel plazo de por sí exiguo se redujo a tres días y doce horas hábiles, porque se impidió a sus letrados, por casi un día, retirar copias de la acusación ante las negativas injustificadas de reconocerles suficiente representación.

Sin embargo, en la página 19 de la Orden del Día N1

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Procuración General de la Nación 2399 se insiste en que tuvo siete días corridos para defenderse y que ese plazo es mayor a los seis días que fija el artículo 349 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria al trámite de juicio político.

Esta afirmación, alega, desconoce que los plazos que fija ese ordenamiento se cuentan en días hábiles (cfr. artículo 162), por lo que el artículo 349 también reviste esta característica; y por otro lado, la norma se aplica en una etapa del proceso penal donde la defensa ya tiene pleno conocimiento de los antecedentes de la causa.

4) Violación del artículo 12 del reglamento de la Comisión de Juicio Político. Dicho precepto dispone: "Si del estudio previo del expediente surgieren indicios ciertos o semiplena prueba de causales graves que hagan a la procedencia del juicio político, se procederá a abrir la instancia mediante la sustanciación de sumario, a fin de obtener elementos probatorios para la comprobación de los hechos investigados".

Como el 10 de julio la Comisión de Juicio Político puso a su disposición "los expedientes referenciados, sus anexos y los elementos constitutivos de indicios o semiplena prueba de causales graves (art. 12, primera parte del Reglamento interno), que hacen a la procedencia del juicio político", de denuncias formuladas el 3 de ese mes, es decir, solo siete días antes, solicitó que se recolectaran todos los elementos que podrían servir de sustento a los cargos (enumeración de fs. 234 vta./242, en las que se incluyen pedidos de documentos, libramiento de oficios, pruebas testimoniales, etc.). Sin embargo, ninguna de estas medidas fue considerada por la comisión cuando -en su concepto- eran indispensables para proveer a su defensa e ilustrar a los miembros del cuerpo

legislativo para que funden sus decisiones.

Pero más grave aún es la irregularidad en que habría incurrido la comisión cuando afirmó (página 35 de la Orden del Día N1 2399), que el análisis de los documentos incorporados al juicio político contra el ex ministro N. apoyan las conclusiones de esta causa, porque esas constancias jamás le fueron exhibidas sino que, por el contrario, le fueron negadas, tal como surge de la escritura N1 93 del 17 de julio, donde se indica que esa documentación fue recibida "por la Comisión con posterioridad a que se notificara a la representación del Dr. M. el traslado de los cargos efectuados y que no se confiere vista de los mismos, puesto que ellos fueron remitidos exclusivamente en relación a la acusación contra el D.N. y no fueron objeto de requerimiento por la Comisión con respecto al D.M.".

Se trata -dice- de documentos que no fueron ofrecidos como prueba por la acusación, y que se habrían incorporado ilegalmente y sin su consentimiento a la Comisión de Asuntos Constitucionales del senado.

En resumen, sostiene que los cargos se formularon sobre documentos que no le fueron exhibidos y que, además, no se hallaban en la Comisión de Juicio Político a la fecha en que se le confirió traslado. Que ello viola los artículos 91 y 121 del reglamento interno de la comisión, porque ningún esfuerzo serio y leal se realizó para comprobar los hechos investigados.

Así, de las constancias del Libro de Actas de la Comisión resulta que se formularon y aceptaron denuncias, se ordenó la instrucción -aunque no se adoptó ninguna medida conducente-, se otorgó la posibilidad de formular descargos -con un plazo irrisorio- y, finalmente, se emitió una resolución acusatoria sobre los casos "M.", "M." y "Magari-

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Procuración General de la Nación ños", vedándole el acceso a la documentación del primero de ellos.

5) Violación del artículo 90 del Reglamento de la Cámara de Diputados, que dispone que los diputados deberán excusarse en las denuncias formuladas contra los jueces de distrito donde ejerzan su profesión de abogado o procurador.

En su concepto, la norma incluye a todos los diputados-abogados matriculados en el fuero federal que pueden actuar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin que importe si efectivamente abogaron en una causa, ya que basta con que puedan hacerlo.

En esta situación se encuentran, al menos, catorce diputados que integran la Comisión, es decir que casi la mitad de sus miembros estaban inhabilitados para actuar, mientras que otros que también son abogados no estarían incluidos en esta categoría por diferentes motivos (cancelación de la matrícula, carácter inactivo, suspensión de la matrícula por falta de pago, etc.).

6) Violación del debido proceso legal por emitir opiniones condenatorias antes de concluir la instrucción.

Afirma que varios diputados -a los que identifica- incurrieron en esta conducta que atenta contra la garantía del artículo 81, inciso 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7) Violación del artículo 71 del Reglamento de la Comisión de Juicio Político, que establece que esa comisión carece de iniciativa para promover un juicio político.

De esta prohibición, el recurrente deriva que las denuncias sólo pueden ser presentadas por terceros o por legisladores que no integren la comisión; y si uno de sus integrantes presenta una denuncia, debe abstenerse de actuar en su seno, por la calidad de órgano instructor de la comisión (artículo 55, inciso 11, del Código Procesal Penal).

Sin embargo, en su caso esta prohibición fue vulnerada en forma elíptica, porque la comisión estuvo integrada por legisladores denunciantes. Se pregunta, por ello, cómo es posible que los propios denunciantes resuelvan la promoción del proceso informativo, citen a los denunciados para que presenten sus defensas y, además, expidan el dictamen definitivo que menciona el artículo 14 del reglamento interno.

8) Falta de resolución previa de las nulidades planteadas. Por los vicios de la acusación, sostiene que correspondía que el senado se pronunciara en forma previa sobre las nulidades articuladas, máxime porque tales temas fueron planteados a la Cámara de Diputados y aquélla dispuso tenerlos presente "para su oportunidad ante el H. Senado de la Nación" (resolución del 26 de agosto), es decir, consideró que este último cuerpo, en su carácter de tribunal de enjuiciamiento, debía resolverlos.

Pero resulta que el 11 de octubre, sin fundamentos, dicho tribunal rechazó las nulidades. Es decir, que ninguna de las cámaras resolvió el tema porque consideraron que debía hacerla la otra, configurándose así, una manifiesta denegación de justicia. También tacha el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales que brinda sustento a tal decisión, en cuanto afirma que el tribunal de enjuiciamiento no puede decidir sobre cuestiones que fueron planteadas ante la Cámara de Diputados y que ésta no resolvió.

B) Las imputaciones que formula contra la actuación del senado, como tribunal de enjuiciamiento, pueden resumirse del siguiente modo:

1) Recusación de los jueces. Afirma que en varias oportunidades recusó con causa a algunos de sus jueces, con fundamento en el artículo 55, incisos 31, 41 y 101 del Código Procesal Penal, como ocurrió con la senadora C.F. de K..

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Procuración General de la Nación En particular, sobre este punto, corresponde remitir, por razones de brevedad, al relato efectuado en el dictamen de esta Procuración General del 10 de noviembre de 2003 en la causa M.1915, L.XXXIX, aunque ahora el apelante expone que durante la sustanciación del proceso de remoción (v. gr. audiencias), la legisladora incurrió en nuevas causales que, en su concepto, también justifican su apartamiento de la causa.

También incluye en estas recusaciones a los senadores G., M. y Y..

2) Violación del derecho de defensa mediante el rechazo arbitrario de la prueba. Sostiene que el grueso de la prueba que ofreció fue rechazada sin fundamentos y, en concreto, que el tribunal de enjuiciamiento la tuvo presente y agregó la prueba documental pero, pese a sus reclamos, la Comisión de Asuntos Constitucionales del senado no libró los oficios para requerir los documentos en poder de terceros.

Además confundió prueba instrumental con informativa, con el agravante de no proveer parte de la primera que hacía a su defensa y era conducente para la determinación de los hechos en debate. También desestimó casi toda la prueba informativa, ya que sólo aceptó realizar un pedido de informes al Consejo de la Magistratura.

También fue ilícita -dicela decisión adoptada sobre la prueba pericial, porque se le negó la potestad de ofrecer perito de parte que le confiere el artículo 259 del Código Procesal Penal.

En cuanto a la prueba testimonial, afirma que de los cincuenta y cinco testigos ofrecidos sólo se aceptaron siete.

De ellos, cinco eran para el caso "M." y dos de concepto, que fueron elegidos por el tribunal, sin que se le permitiera intervenir en la selección.

Además, le negaron quince testigos que ofreció para

declarar sobre el caso "M.", trece para el caso "M." y cuatro para el caso "M.".

Señala que la Comisión de Asuntos Constitucionales del senado excusó de declarar al testigo Troha, so pretexto de no vulnerar el principio que veda la autoincriminación, pero con ello redujo el número de testigos a solo seis y no tuvo en cuenta, además, que no podía adoptar esa decisión en abstracto, toda vez que no todas las preguntas podían caer bajo esa hipótesis. Culmina este ítem con una enumeración de la prueba vinculada a la causa "M." que el senado rechazó (v. 278 vta./280 vta.).

3) Producción de prueba no ofrecida por la acusación. Sobre este punto, recuerda que el artículo 31 del reglamento del senado, establece que con la acusación se deben ofrecer y presentar todas las pruebas, obligación que reitera el artículo 41. Esto se concretó el 3 de septiembre cuando la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados formuló la acusación.

Sin embargo, el 19 del mismo mes, la comisión remitió diversos expedientes y fojas correspondientes al caso "M." que no había agregado como prueba oportunamente.

Recién tomó conocimiento de este hecho el 6 de noviembre, aunque no del contenido de los documentos.

Después de indicar su contenido afirma que, por acta notarial del 15 de septiembre, constató que los documentos no se encontraban en la Comisión de Asuntos Constitucionales del senado, ya que recién se presentaron el 19 de ese mes, es decir, trece días después de vencido el plazo para ofrecer prueba. Pese a esta irregularidad, no se rechazó, como prevé el artículo 41 del reglamento.

4) Otros vicios insanables, violatorios del derecho de defensa y del debido proceso legal. Bajo este ítem, el

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Procuración General de la Nación apelante describe una serie de irregularidades cometidas durante el proceso de remoción, que -en su concepto- son suficientes para descalificar el pronunciamiento.

Así, enuncia (i) la fijación de plazos al margen del artículo 359 del Código Procesal Penal, por ejemplo cuando se tomaron las audiencias testimoniales antes de los diez días que exige el precepto; (ii) el cierre del período de prueba antes de su vencimiento y cuando todavía existía alguna pendiente. Refiere que pese a esta circunstancia instó a su producción, aún cuando ello le correspondía al tribunal. El 18 de noviembre se le corrió traslado por tres días de la prueba pericial, pero al día siguiente el senado dispuso clausurar el período de prueba. Así -dice-, como no había vencido la etapa probatoria y existía prueba pendiente, como no se confirió traslado de sus impugnaciones contra el peritaje, mal podía decretar la clausura del período de prueba y fijar fecha para los alegatos; (iii) por aplicación inconstitucional del artículo 61 del reglamento del senado, se delegó la producción de la prueba en la Comisión de Asuntos Constitucionales del cuerpo legislativo, cuando no existe autorización constitucional para ello, sin que sirva a ese propósito la invocación de su artículo 79 porque no se refiere a la actuación jurisdiccional del senado. Por otra parte, aquella Comisión tampoco tuvo quórum durante las audiencias, porque hubo momentos en que sólo estaban presentes cinco o seis senadores, es decir, entre el 7% y 8% de los jueces. En tales condiciones, se pregunta qué conocimiento cabal pudieron tener los restantes (el 92% del tribunal) de las testimoniales y su verosimilitud, entre otras cuestiones relevantes para decidir.

Durante el proceso (iv) se vulneró el principio de inmediación del tribunal para acceder a la verdad real, porque sólo la presencia permanente de los juzgadores es el medio a

través del cual se escucha al acusado y a los testigos, se atiende el alegato y se elabora una síntesis de lo acontecido; (v) este principio aparece enlazado con el de oralidad, que tampoco se respetó en el proceso; (vi) lo mismo puede decirse del principio de identidad física del juzgador, que debe respetarse durante el debate, desde el inicio hasta el final, pues solo así los magistrados estarán habilitados para deliberar y emitir el fallo. Esto no ocurrió en el proceso al que estuvo sometido, porque los senadores, desde el principio y con escasas excepciones, no permanecían en el recinto durante el debate, tal como se comprueba por los registros fílmicos de los distintos actos (acusación, alegatos). Además de la ausencia de los senadores, extraños ocuparon bancas en las sesiones del 3 y 4 de septiembre; (vii) también se transgredió el principio de concentración, al violar el artículo 396 del Código Procesal Penal, en cuanto prescribe que una vez terminado el debate los jueces pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, con la única asistencia del secretario. En el caso, el debate se cerró el 27 de noviembre, luego de oírse los alegatos, y la deliberación recién se produjo en la sesión secreta del 3 de diciembre, fecha en que, en sesión pública, los senadores votaron sobre cada uno de los cargos, el pedido de inhabilitación y pronunciaron su fallo; (viii) finalmente, recuerda que formuló expresa reserva del caso federal con motivo de las nulidades que impetró y que fueron rechazadas sin fundamento.

5) Inconstitucionalidad de los artículos 41 y 61 del reglamento del senado para la sustanciación del juicio público.

Cuestiona la decisión del senado de rechazar sus planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los preceptos mencionados.

En concreto, objeta la validez del párrafo final del

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Procuración General de la Nación primero de aquellos artículos, en cuanto autoriza al senado a suspender preventivamente al acusado en sus funciones y en el cobro de sus retribuciones, así como la disposición que prevé que la prueba del juicio se sustanciará ante la Comisión de Juicio Político (artículo 61) y reitera las críticas que formuló a la posición contraria que adoptaron los legisladores (v. fs. 303vta./311).

En cuanto a la inconstitucionalidad de la previsión del artículo 41 del reglamento, afirma que la Constitución Nacional no autoriza a suspender a un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación durante el juicio que prevé el artículo 53. Esta falta de previsión -dice- es decisiva, porque cuando el constituyente quiso reconocer esta medida excepcional, así lo hizo (artículo 114, tercer párrafo, inciso 51). Además, tal decisión no es antojadiza porque tiende a evitar que se decapite a uno de los poderes del Estado y a que, eventualmente, se concentre la totalidad del poder estatal en el órgano legislativo. También transcribe los precedentes doctrinarios que sustentarían la invalidez de la medida.

Asimismo, impugna por inconstitucional la norma en cuanto faculta al senado a decidir la suspensión del pago de sus haberes, pues no solo se afecta la garantía de defensa en juicio, sino que se le impide obtener ingresos para subsistir, pues mantiene su estado judicial durante el proceso y la incompatibilidad absoluta para ejercer otras actividades.

Acerca del segundo de los preceptos impugnados, recuerda que establece que el procedimiento para la producción de la prueba deberá ajustarse a las disposiciones del Código Procesal Penal, entre las que destaca a las incluidas en los artículos 363 y 374, que imponen, respectivamente, el debate oral y público y la presencia del tribunal en aquel acto. Sin

embargo, sostiene que la facultad de actuar como tribunal en el proceso público que prevé la Constitución Nacional corresponde al senado en pleno, de manera que si se autoriza a otro órgano -una comisión interna- a producir la prueba, el juzgamiento se estaría realizando por una comisión especial, contrariando al artículo 18 del texto constitucional, es decir, se desconocería el principio del juez natural.

Por ello, la autorización que en tal sentido prevé el artículo 61 del reglamento sería inválida.

6) Inexistencia de fundamentos en la decisión.

Afirma que el fallo del senado carece de fundamentos, lo que impide conocer si su desempeño se ajustó a la Constitución, a las leyes de la Nación y si fue un acto de justicia imparcial y recto, como prevé el juramento que deben prestar los legisladores para integrar el Tribunal (artículo 11 del reglamento).

Sobre el tema, expone varios argumentos para demostrar que no se cumplió con este requisito que hace al derecho de defensa (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), al tiempo que imputa contradicción en el pronunciamiento.

Ello es así, dice, porque la acusación prosperó por el cargo de legitimar judicialmente un proceso administrativo fraudulento, y no en cuanto se le imputó haber negado al Estado la revisión judicial de una resolución administrativa ilegítima. En tales condiciones, se pregunta cómo puede afirmarse que actuó ilegítimamente o que abdicó de ejercer el control de constitucionalidad (el otro cargo que acogió el tribunal de enjuiciamiento), cuando el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta a la Corte Suprema a rechazar el recurso con la sola invocación de dicha norma, facultad que el Tribunal ejerce "según su sana discreción", como lo dispone el texto legal.

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Procuración General de la Nación Luego se explaya sobre los efectos del laudo del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, de la sentencia en la causa "M." y del contenido del decreto 431/03 del Poder Ejecutivo Nacional, para demostrar, en un caso, que los jueces de la mayoría se limitaron a aplicar la doctrina según la cual resulta inviable el recurso extraordinario contra los laudos de aquel órgano y en otro que el decreto confirmó que el pronunciamiento no legitimó un proceso fraudulento.

Seguidamente, afirma que también se le imputó haber causado un perjuicio millonario al Estado y, aunque el senado desestimó ese cargo, se vincula estrechamente con los que prosperaron. Por ello aporta razones para demostrar que no fue así, principalmente, porque la sentencia de la Corte no condenó a pagar sumas de dinero sino que denegó la queja, y así lo reconoció el decreto 431/03.

7) Por último, critica la decisión de acoger el cargo de abdicación arbitraria de la responsabilidad de ejercer el control de constitucionalidad. Sostiene que este cargo carece de toda justificación, ya que no dejó de ejercer ningún deber, pues en el caso "M." no se debatía ninguna disposición legal sujeta a control de constitucionalidad.

Ello es así, dice, porque cuando el Estado Nacional pretendió recurrir ante la Corte Suprema no planteó la inconstitucionalidad de las normas que impedían revisar judicialmente las decisiones del tribunal arbitral y, en tales condiciones, a falta de agravio, mal se le puede imputar a los jueces haber abdicado de ejercer un control no solicitado.

Asimismo, aclara que su posición es contraria a la declaración de oficio de inconstitucionalidad, por las razones que invocó en su voto en disidencia en Fallos 324:3219.

-VI-

A fs. 381/385, por mayoría, la Corte ordenó correr traslado a la Cámara de Diputados de la Nación del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja y que, una vez contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, se corran los autos en vista a esta Procuración General.

A fs.

389/414, se presentan el presidente de la Cámara, E.O.C. y los diputados R.F. y N.G. y manifiestan que, sin ser partes en este expediente ni pretender serlo, vienen a exponer las razones por las cuales el Tribunal debe declarar improcedente el recurso.

Pues, en su concepto, la Corte carece de jurisdicción para entender en cuestiones que la Constitución Nacional atribuye de modo exclusivo y excluyente al Senado.

En primer término afirman que, no obstante la inexistencia de caso judicial, para el supuesto de que se pretenda construir un debate de tal naturaleza en torno a la remoción del doctor M.O.'Connor, jamás será contraparte la Cámara de Diputados o su Comisión Acusadora, sino que, en todo caso, ese carácter lo tendrá el Senado de la Nación, cuyas facultades son las que se cuestionan.

Sin embargo, estiman necesario hacer saber a V.E. y al pueblo argentino lo que piensan sobre la actuación del Tribunal y la presentación del apelante, por considerar provechoso que, en el marco del diálogo republicano, se indiquen algunas circunstancias de hecho y de derecho que no habrían sido correctamente entendidas y que demostrarían que existe confusión en cuanto a qué es lo que la Constitución Nacional prescribe sobre la materia.

En tal sentido, dicen que haría bien el Tribunal en escuchar las reflexiones que formulan y de tal suerte no caer en el defecto de la causa "Nicosia" donde se omitió escuchar al órgano cuya actuación se ponía en entredicho, aunque admi-

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Procuración General de la Nación ten que, por el resultado al que se arribó, a la postre, no se lo afectó.

No obstante, mantienen su planteo y desechan la aplicación de los precedentes "Nicosia" y "Trovato" (Fallos:

316:2940 y 321:2339, respectivamente) porque en ellos se soslayó la consideración profunda del asunto y, por cierto, no se escuchó a quien estaba en mejores condiciones de acercar las razones que justifican la tesis que defienden.

Por ello, en síntesis, señalan que su rol será el de amicus curiae y, en tal condición, refieren que el recurso no está dirigido contra el fallo de un tribunal de justicia, porque el Senado no reviste ese carácter.

Ello es así porque el juicio político es un procedimiento por el cual el Estado depura sus cuadros superiores, de acuerdo con las pocas normas que prevé el texto constitucional, para resguardar la decisión de los vaivenes de la política.

En efecto, la exigencia de una mayoría calificada convierte a la decisión en un verdadero repudio de una mayoría tan abrumadora del pueblo que quien queda alcanzado por ella pierde todo vínculo con la voluntad popular, que es la base de los nombramientos judiciales; y desconocer este principio -dicen- es desconocer la democracia.

Así, tras pasar revista a la naturaleza del juicio político, a sus antecedentes históricos y a distintos precedentes nacionales y extranjeros, afirman que las resoluciones del senado, como tribunal de enjuiciamiento no son justiciables, con apoyo en las opiniones de un doctrinario tan prestigioso como J.V.G. y del Procurador General J.N.M..

-VII-

Cabe aclarar que, como medida para mejor dictaminar, este Ministerio Público tomó vista de las actuaciones obrantes en la Comisión de Asuntos Constitucionales del senado, conforme se certifica en los anexos que se acompañan y, por lo tanto, el discurso contenido en este dictamen es fruto del estudio, tanto de las piezas acompañadas en la queja cuanto de las anexadas.

Sentado ello, corresponde examinar la admisibilidad formal del remedio intentado, a la luz de las reflexiones de los diputados obrantes a fs. 389/414.

En tal sentido, conviene recordar que el recurso extraordinario se habilita para que la Corte asegure la primacía de la Constitución y determine la inteligencia de los tratados, de las leyes federales y de las comisiones ejercidas en nombre de la autoridad nacional (Fallos: 213:349).

Se trata de un medio excepcional para acudir al Tribunal en procura del ejercicio de su jurisdicción apelada, por la gravedad de la función que, por esa vía, cumple la Corte (Fallos: 190:466) y, como tal, debe versar sobre un pronunciamiento concreto para que aquella lo pueda confirmar o revocar (Fallos: 234:791).

A su vez, es preciso tener claro que el objeto del recurso extraordinario es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte de cualquier causa en la que pueda presumirse agravio o injusticia, a criterio del recurrente (Fallos: 194:220), ya que no se propone rectificar hipotéticas equivocaciones del fallo apelado sino solo mantener, como queda dicho, la supremacía nacional (Fallos:

235:972; 247:173; 316:64, voto de los jueces B., B. y B.; 316:1146 y 1213, en ambos casos voto del último de los jueces mencionados).

En consecuencia, se debe analizar si en estos casos

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Procuración General de la Nación existe cuestión susceptible de ser sometida a decisión del Poder Judicial, pues hay que recordar que, y en esto coincido con los diputados que contestaron el traslado de fs. 381 vta., tradicionalmente el proceso de enjuiciamiento y remoción de los magistrados judiciales, tanto provinciales como nacionales, fue considerado como una de las cuestiones políticas no justiciables.

En el marco de esta controversia, debo decir que este Ministerio Público se ocupó de la cuestión en varias oportunidades, incluso en el recurso de hecho que planteó el propio doctor M.O.'Connor contra la decisión del senado de rechazar la recusación de la senadora C.F. de K. en este procedimiento de remoción (cfr. dictamen del 10 de noviembre de 2003 en M. 1915 L. XXXIX in re "M.O.'Connor, E. s/juicio político").

También en la causa publicada en Fallos 324:3358, donde, de igual modo, se discutía si el ejercicio de una atribución por parte de una de las cámaras del Congreso constituía uno de los temas incluidos en esta categoría. En esa ocasión se sostuvo que el problema de las cuestiones políticas no justiciables se encuentra abierto a debate tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y que ha concitado la permanente atención de los estudiosos del Derecho y de los tribunales de justicia, nacionales y extranjeros. Es que su importancia se manifiesta cuando se advierte su relación directa por un lado, con el principio reiteradamente sostenido por la Corte desde 1864 de que ella es el intérprete final de la Constitución (Fallos: 1:340) y, por el otro, con el que señala que la misión más delicada de la Justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes (Fallos:

155:248).

En nuestro derecho constitucional, desde los primeros tiempos, calificados autores han propugnado la plena revisión judicial de todas las cuestiones referidas a la Constitución y, con sólidos argumentos, han cuestionado la doctrina opuesta. Entre otros, no puede obviarse a L.M.B.B., pues a su calidad de tratadista sumó su condición de integrante del Tribunal y son recordadas sus disidencias en Fallos 243:260; 248:61; 252:54 y 253:386.

Es importante señalar que en la jurisprudencia se fue dando una trascendente evolución que muestra una tendencia, cada vez mayor, si no a la eliminación total de una categoría de actos exentos de control judicial sí a circunscribirla a límites cada vez más precisos. Así sucede, por ejemplo, con la jurisprudencia del Tribunal que, desde el lejano precedente de 1893, "C. c.L." (Fallos: 53:420) -en donde la opinión mayoritaria consagró el carácter no justiciable de las aludidas cuestiones, aunque con la posición contraria del ministro L.V.V.-, viene delineando los contornos de esta categoría hasta llegar a nuestros días, en donde prácticamente no existen bloques temáticos de la actividad de los poderes del Estado sustraídos al control judicial.

Esta tendencia se verifica en temas tan variados como la revisión de los requisitos mínimos e indispensables en la creación de la ley en el ámbito del Congreso (Fallos:

256:556); la invalidez de determinadas promulgaciones del Poder Ejecutivo (Fallos: 268:352; 323:2256); los alcances de los privilegios de los miembros del Congreso por los artículos 60 y 61 de la Constitución Nacional [68 y 69 después de la reforma del año 1994] (Fallos: 14:223; 41:405; 54:432; 59:434; 135:250) las atribuciones del senado para imponer sanciones de arresto por violación de los privilegios parlamentarios

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Procuración General de la Nación (Fallos: 318:1967 y 319:1222); el proceso de reforma de cartas constitucionales provinciales en general (Fallos: 317:335 y 711) y, en particular, la actuación de las convenciones constituyentes tanto provinciales (Fallos:

316:2743) como nacional (Fallos: 322:1616).

Precisamente en este último caso, la Corte examinó la validez del procedimiento de reforma constitucional y declaró la nulidad de una cláusula introducida por la Convención Constituyente Reformadora, por exceder los límites fijados por el Congreso en la ley declarativa de la necesidad de la reforma.

Tal proceder implica, por supuesto, admitir el carácter justiciable de esta cuestión, tal como expresamente lo señaló la Corte en los considerandos 51 y 61 del voto de la mayoría.

Y en esta enumeración se destaca de modo particular el cambio operado en el criterio del Tribunal respecto del control judicial del alcance de la competencia del Poder Legislativo en materia de juicio político. Primero respecto del enjuiciamiento de magistrados provinciales (Fallos 308:961) y luego, en el orden federal (Fallos: 316:2940).

Se dijo también en Fallos 324:3358 que esa evolución de la Corte en materia de cuestiones políticas no justiciables nos alerta sobre un definido avance en la consolidación del Estado de Derecho, que no admite bloques o conjuntos temáticos exentos de control judicial, ya sea que se les asigne la denominación de actos institucionales o se los adscriba a otra categoría. En todo caso, la irrevisibilidad se circunscribe a algunos aspectos bien delimitados, máxime cuando ello constituye un modo de asegurar, en este nuevo milenio, el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en los tratados internacionales de jerarquía constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la

Ley Suprema (v.gr., entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo 81 y, en especial, artículo 25.2.a.], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [artículo 14.1.] v. capítulo VIII del dictamen que vengo citando, p. 3373).

-VIII-

Sobre la base de tales premisas, que operan como pautas conceptuales para dilucidar este tema, corresponde abordar el estudio de la revisión judicial de las decisiones adoptadas en un proceso de juicio político a un magistrado judicial y de la posibilidad de que ello se logre por medio del recurso extraordinario.

Para ello, es imprescindible detenerse en el examen del pronunciamiento del Tribunal en el leading case "Nicosia" de 1993 (Fallos: 316:2940), pues, como se verá, sus conclusiones arrojan decisiva luz sobre esta materia.

El estudio atento de este precedente permite advertir que allí la Corte extendió al proceso de enjuiciamiento y remoción de magistrados nacionales la doctrina que ya había desarrollado con relación a iguales procedimientos contra jueces provinciales, a partir del caso "G.L." (Fallos: 308:961), esto es, que las decisiones adoptadas por órganos ajenos a los poderes judiciales que, por principio, no conformarían caso judicial, se transfiguran en cuestión justiciable cuando se invoca la violación del debido proceso.

Sin perjuicio de ello, la Corte consideró necesario esclarecer el tema en lo tocante a la actuación del Senado de la Nación, es decir, según sus propios términos, "desarrollar las bases a partir de las cuales, a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario respecto de las resoluciones relativas al juicio político nacional, aquél configura un

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Procuración General de la Nación órgano equiparable a un tribunal de justicia" (considerando 51 del voto de la mayoría) y, a tal efecto, después de una profunda investigación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales involucradas, concluyó que, también en el orden nacional, desde el punto de vista sustancial, nada obsta a que aquel órgano legislativo, constituido en "tribunal", sea equiparado a "tribunal de justicia" a los fines del recurso extraordinario cuando se invoca lesión a la garantía del debido proceso.

Después de reiterar que la Corte ha reconocido la justiciabilidad del juicio político cuando se alega una real violación del derecho de defensa, aclaró que "...la aplicación e interpretación de dicho derecho deben ser llevadas a cabo a la luz de la naturaleza del 'juicio'", sin que ello entrañe, desde luego, negación alguna de que tan elevada consagración constitucional (artículo 18) exhiba requisitos esenciales, cuya inexistencia importaría la del propio derecho (considerando 101 del voto citado).

De ahí que se imponga un criterio de revisión que, dada la especificidad del juicio político, no deberá ser en extremo riguroso, sino limitado al análisis de tales falencias.

Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa pueden tener acogida ante los estrados judiciales, y siempre que se acredite que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso.

Preservadas formalmente las exigencias para que tal derecho pueda ser considerado bajo resguardo en el juicio político, sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de estos requisitos, habilitaría la instancia de excepción (considerando citado).

En síntesis, pienso que las directrices que deben

guiar el examen de casos como el presente, para entender por qué se justifica un criterio de control menos estricto y riguroso, se encuentran contenidas en el considerando 201 del voto de la mayoría del Tribunal, cuando sostuvo las siguientes tres conclusiones: "...En primer lugar, la relativa a que la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio político una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar apego estricto a las formas que rodean al trámite y decisión de las controversias ante el Poder Judicial, pero que, igualmente, debe observar requisitos que hacen a la esencia y validez de todo 'juicio', en el caso: el de 'defensa', inexcusablemente 'inviolable'. En segundo lugar, cuadra también reconocer que la Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio, facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma acorde con su especificidad, aunque en concierto con la esencia del derecho y garantía aludidos.

Finalmente, se infiere que si bien la Constitución no ha excluido que, en esos terrenos, los jueces puedan tener un determinado grado de autoridad con motivo de un 'caso', su intervención debe ser, amén de excepcional, adecuada a las particularidades del enjuiciamiento político" (p. 2971).

Por tales razones, y contrariamente a lo que señalan los presentantes de fs. 389/414, pienso que el Tribunal ha estudiado minuciosamente y en profundidad las cuestiones constitucionales que suscitan la revisión judicial de las decisiones adoptadas en un proceso de juicio político y su doctrina es clara y precisa en cuanto a los límites que se deben respetar durante su sustanciación, así como los requisitos que el apelante debe satisfacer para obtener la habilitación de la vía extraordinaria.

De otra forma se desconocerían las obligaciones internacionales asumidas por la República, por cuanto quedaría

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Procuración General de la Nación trunca la posibilidad de que la destitución de un magistrado sea revisada por un órgano de justicia, dando lugar a un control posterior, en los límites y según las pautas fijadas por la Comisión (informe 30/97) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso del Tribunal Constitucional). Así, debe tenerse especialmente en cuenta que, la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar la responsabilidad internacional del Estado Argentino (Fallos: 318:2639) -IX-

Admitiendo, entonces, que ciertas resoluciones del juicio político pueden ser revisadas judicialmente siempre que concurran las condiciones que así lo permitan, tanto por la naturaleza y características de aquel proceso como por las pautas jurisprudenciales resumidas, resta considerar si el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es o no admisible.

Desde esta óptica, considero que la resolución apelada que dispuso destituir de su cargo al magistrado sometido a proceso, reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, según la jurisprudencia de la Corte.

Sentado lo anterior y sobre la base de que -según ya he afirmadoen el caso no encuentro que se susciten las condiciones excepcionales que tornarían justiciable la decisión del tribunal de enjuiciamiento, corresponde analizar por qué el apelante no logra demostrar que durante el juicio público que culminó con su destitución se produjeron irregularidades que viciaron irreparablemente el procedimiento; es decir, que se hubiera atentado de modo sustancial contra su garantía de defensa en juicio y debido proceso.

En pos de tal objetivo es preciso recordar, una vez más, que la revisión extraordinaria de la Corte, más que escrutar si los órganos legislativos se apegaron al trámite formal -cuestión propia de las controversias que resuelve el Poder Judicial-, debe verificar si su actuación respetó el derecho de defensa.

A mi juicio, estas garantías fueron resguardadas y, al mismo tiempo, el apelante no demuestra en forma nítida, inequívoca y concluyente un menoscabo que exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, tal como se exigió en "Nicosia", tantas veces citado (considerando 231, penúltimo párrafo del voto de la mayoría).

En efecto, para analizar las críticas que se formulan a la actuación de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados, cabe recordar que en su seno se desarrolla una etapa preliminar del proceso de juicio político, que no se trata del "juicio" propiamente dicho. Éste tiene lugar en el senado, constituido como tribunal de enjuiciamiento, una vez que la otra cámara aprueba por mayoría calificada, la acusación de algún funcionario de los mencionados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Desde esta perspectiva, los vicios que -por vía de hipótesis- pudieran tener lugar en la etapa previa pueden ser subsanados en ocasión del debate.

En todo caso, para que prospere el pedido de control judicial del juicio político, el interesado debe demostrar, con las precisiones antes indicadas, que el modo en que fueron resueltos sus planteos afecta la garantía de la defensa en juicio.

En el caso, el primero de los agravios reseñado (capítulo A.1) adolece de una amplitud que impide una respuesta específica, en cuanto sólo enuncia presuntas afectaciones genéricas a sus derechos.

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Procuración General de la Nación Por otra parte, en cuanto imputa vicios en la conformación de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados (A.2) no tuvo en cuenta que, aun de haber existido, no afectaron el principio de incolumidad de la acusación pues esta facultad reside en el órgano y no en la personalidad de sus integrantes; en efecto, una cosa es la aplicación del principio de identidad al tribunal que debe juzgar las conductas cuya punición reclama la acusación -que para respetarlo debe mantenerse, en principio, inalterado- y otra muy distinta es el desarrollo de las diligencias preliminares de la actividad acusatoria, que puede ser llevada a cabo por distintas personas -en el caso, por diferentes diputados- sin que se afecte, por ello, aquel principio cardinal del proceso.

De otro lado, y más allá de los avatares inherentes a un órgano colegiado numeroso como es la comisión señalada, lo cierto es que el apelante no demuestra, por ejemplo, que no se respetó el quorum reglamentario para sesionar y adoptar decisiones, ni rebate -como era menester- los argumentos dados por dicha comisión para desestimar sus quejas en tal sentido (ver Orden del Día 2399 del 2003, de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación).

En cuanto al agravio relacionado con la brevedad del plazo para presentar su descargo (A.3), más allá de lo expuesto en el capítulo en el que se analizó la naturaleza del juicio político -en cuanto a que en estos casos pueden verse disminuidas las garantías procesalescabe señalar que el apelante pudo efectivamente ejercer su derecho de defensa. Así surge de la lectura del Orden del Día N1 2399 del año 2003, página 19, que contiene el dictamen de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados y da cuenta de la presentación de un escrito de descargo de 233 fojas, junto a su prueba (ver Anexo 6 de los documentos acompañados con el

escrito de queja), sin que, por cierto, ahora se ensaye una crítica concreta de tal situación.

Es decir, existió actividad defensiva -si se quiere, profusa, conforme surge de la prueba indicada y de las vistas fílmicas del juicioy no se ha acreditado el perjuicio concreto que le produjo la alegada brevedad en los términos.

Cabe recordar que en Fallos 314:1723 se desestimó un agravio similar, en el marco de un juicio político seguido contra un funcionario provincial, ya que, según se razonó, carece de la debida fundamentación el agravio relacionado con la violación del derecho de defensa por la brevedad de los plazos legales que habría impedido llevar a cabo una defensa efectiva y calificada, si no se sustenta con la demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del caso (considerando 111 del voto de la mayoría).

Esta carencia demostrativa del perjuicio sufrido, también es aplicable a la supuesta violación del artículo 12 del reglamento de la comisión (agravio A.4) si se tiene en cuenta, por un lado, que la conducta objetada tuvo lugar en la etapa preliminar de las investigaciones, y que el conocimiento de la prueba es inherente a la etapa del juicio; y, por el otro, que los documentos que no habría podido consultar -relativos al caso "M."corresponden a una causa vinculada a su actividad como juez que de ninguna manera le era desconocida. Esto surge con toda evidencia de la lectura de la sentencia de la Corte en ese caso, donde se aprecia que los jueces del Tribunal contaron con información directa de la causa e incluso de los expedientes administrativos (cfr.

Fallos: 325:2893, en especial, la prolija relación de todos los antecedentes que contiene el voto de los jueces F. y P., en pp. 2908/2918).

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Procuración General de la Nación Respecto a la violación del artículo 90 del reglamento de la Cámara de Diputados, que el apelante imputa a varios legisladores por no excusarse por su profesión de abogados o procuradores, cabe hacer notar que no se rebaten adecuadamente las razones que expuso la Comisión para desestimar su planteo (v. Sesiones Ordinarias del 2003 de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación -orden del día 2399-), en especial, cuando sostuvo que dicha norma no rige el caso.

De admitirse el agravio, se provocaría una situación cuanto menos curiosa, toda vez que ningún diputado abogado podría actuar en estos procesos, y en el caso concreto, quedaría desarticulado el órgano acusatorio que se integró por legos y abogados. Y todo ello, merced a la invocación de un perjuicio meramente hipotético.

Además, la tesis de la defensa desvirtúa el correcto sentido de la restricción contenida en la cláusula constitucional del artículo 59, establecida para prever el enjuiciamiento de los jueces de sección, en busca de evitar colisión con intereses de abogados que pudieran haber litigado en cada jurisdicción.

En cuanto a la trasgresión del debido proceso legal por las opiniones que emitieron los diputados antes de concluir la instrucción (agravio A.6), pienso que carece de relevancia para invalidar el proceso, pues los diputados no pueden prejuzgar, porque, en rigor, tampoco pueden juzgar, dado que la Ley Fundamental atribuye esta función al otro cuerpo que integra el Poder Legislativo, la Cámara de Senadores, constituida como tribunal de enjuiciamiento (artículos 59 y 60).

No hay que olvidar que los legisladores que integran la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados

llevan adelante un proceso investigativo que puede culminar en una propuesta de acusación ante el plenario de esa cámara, pero es ese cuerpo en pleno, por una mayoría calificada, quien decide si acusa al funcionario o desestima el proceso.

Tampoco puede prosperar el agravio vinculado a la supuesta vulneración del artículo 71 del reglamento, porque las denuncias que dieron origen al proceso de destitución del doctor M. O'Connor si bien fueron presentadas por diputados, lo hicieron por iniciativa individual, tal como él mismo lo reconoce, y no representando al órgano que es quien tiene vedada esa atribución.

Cabe consignar que el sentido de la norma es impedir que la Comisión inicie de oficio un proceso respetando así el principio de no acoger querellas, que aprovechando que la decisión persecutoria es asumida por un cuerpo múltiple, persigan mantener a sus verdaderos autores en la desdeñable sombra del cuasi anonimato. Por ello no puede impugnarse la acción particular de algunos integrantes de la Comisión de promover una denuncia, asumiendo nominativamente su responsabilidad.

Para finalizar este capítulo, respecto al agravio reseñado como A.8, cabe señalar que, si bien existió una remisión de la Cámara de Diputados al Senado (ver respuesta de la Cámara de Diputados en documental n1 10 y punto 9 de la 241 reunión , cuarta sesión del tribunal del 11 de octubre de 2003 -documental n1 59-, respectivamente) éste órgano efectivamente contestó nulidades con posterioridad a esas sesiones y el recurrente no demostró que fueran distintas de las nulidades diferidas.

Tampoco acredita el perjuicio concreto que le habría producido, ni las defensas que se vio privado de oponer. Es bien sabido que en esta materia rige el principio de la

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Procuración General de la Nación trascendencia, desde que carece de sentido declarar la nulidad por la nulidad misma (doctrina de Fallos 314:290).

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Sentado lo anterior, corresponde analizar las quejas del apelante contra la actuación del senado como tribunal de enjuiciamiento.

En tal sentido, pienso que el agravio referido a la recusación con causa de varios senadores encuentra adecuada respuesta en el dictamen de este Ministerio Público del 10 de noviembre de 2003, en la causa M.1915, L. XXXIX, al que cabe remitir brevitatis causae, en lo pertinente.

A lo entonces expuesto puede agregarse que en esta oportunidad el apelante no rebate en debida forma, tal como es menester para admitir una presentación del tipo que intenta, las razones por las cuales el senado desestimó sus planteos (ver sesión del 19 de noviembre -anexo 64-).

Despejada esta cuestión, pienso que varias de las razones expuestas en el capítulo precedente son también aplicables a los agravios resumidos en B.2, 3 y 4 y alcanzan para desestimarlos.

En efecto, el apelante admite haber hecho uso del derecho de defensa, aunque, ciertamente, considera insuficiente su ejercicio. Pero en ningún caso acredita de modo palmario e inequívoco un apartamiento sustancial y grave del procedimiento previsto para adoptar el pronunciamiento cuestionado, a la luz de las atribuciones que los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional confieren al Congreso de la Nación.

Así, cabe retener que, como es comúnmente aceptado, los jueces están facultados para determinar la pertinencia y procedencia de las pruebas ofrecidas por las partes. De allí

que, entre otros aspectos relevantes para la conducción del proceso, tengan la potestad de fijar el número de testigos que habrán de declarar o de establecer cuáles pruebas o informes deberán ser producidos.

Buscando un parangón con las normas procesales para los juicios criminales, dentro de los límites en que es posible la semejanza entre ambos procesos con arreglo a la esencial diferencia inicialmente expuesta, el artículo 356 del procedimiento para la Nación, prevé como criterios para el rechazo de la prueba ofrecida por las partes, los de impertinencia y superabundancia.

Criterio que estaba habilitado para aplicar, también, el Senado. Que así lo hizo, sin que se haya demostrado su irrazonabilidad (ver versión taquigráfica de las reuniones del 21 y 28 de octubre).

En particular, sobre la alegada afectación al debido proceso por la clausura de la etapa probatoria cuando no había vencido el plazo para examinar sus observaciones al peritaje, cabe señalar que el apelante no se hace cargo -ni rebate- que en la sesión del 19 de noviembre (página 7), el senado adoptó aquella medida sin que implique, como se aclaró, "que una vez diligenciada esa prueba que falta [se refiere a la contestación de un oficio y el traslado de la pericia contable a ambas partes, que podía ser extemporáneo] no pueda agregarse". Decisión que se adecua al principio de preclusión de las distintas etapas del juicio.

Por otra parte, no hay que olvidar que el peritaje en cuestión se vinculaba con uno de los cargos de la acusación que no prosperó (ver resolución del Senado DR-1116/03, del 3 de diciembre).

En este orden de ideas, las restantes críticas al modo en que se desarrolló el juicio tampoco muestran un desvío dentro de las características que son propias a este especial

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Procuración General de la Nación tipo de proceso, máxime cuando, no indica ni prueba los perjuicios concretos que le habrían producido tales conductas.

No hay que descuidar que todos los principios del proceso penal que el apelante sostiene que se vulneraron, deben ser evaluados a la luz de las reglas y pautas que rigen -como ya se explicó- el juicio político. Recuerdo, pues, la jurisprudencia del Tribunal que impone un criterio de revisión francamente estricto en sus límites, en el cual solo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa pueden tener acogida ante los estrados judiciales y siempre que se acredite que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos:

316:2940, considerando 101 del voto de la mayoría y sus citas).

Bajo este prisma pierden relevancia las quejas para invalidar el procedimiento: preservadas las exigencias para que el derecho de defensa pueda ser considerado bajo resguardo en el juicio político, sólo la demostración de que aquellas formalidades encubren un real desconocimiento de garantías esenciales habilitaría la instancia judicial.

Finalmente, en cuanto a los agravios vinculados con la aparente falta de fundamentos para disponer su destitución, considero que no resultan acordes con las características propias del juicio político.

En cambio, no puede ser materia de discusión lo que sí constituye el núcleo central de este juicio: la decisión política de destituir, materia ajena a la revisión de los jueces.

En efecto, lo atinente a la exégesis de la Constitución en orden a las causales de destitución por juicio político y la apreciación de los hechos materia de acusación a la luz de dicha interpretación, conforman ámbitos depositados por la Ley Fundamental en el exclusivo y definitivo juicio del

Senado, no revisables judicialmente, pues lo central de aquel juicio es la decisión acerca de la conducta o desempeño del acusado (Fallos: 316:2940).

De tal forma, determinar si el juez es responsable por los cargos que le formuló la Cámara de Diputados, constituye un tema reservado a la decisión del órgano encargado de juzgar su conducta.

Y la Constitución Nacional otorga esa atribución al Senado Pero volviendo al agravio de falta de fundamentos, nótese que el Senado la desarrolla conforme a su propia naturaleza y respondiendo a las características de un órgano colegiado numeroso, donde su riqueza reside en la diversidad de sus miembros, tanto en lo relativo a su representación federal como política. Riqueza que permite la plena discusión de los asuntos que son llevados a su seno, y oportunidad en que se sopesan los intereses superiores que llevan a una decisión que se expresa por la concurrencia de votos.

Es la forma, pues, en que este órgano se expresa, ya fuere para sancionar una ley, para decidir una interpelación, o para destituir a un magistrado.

Por ello, que el sustento del voto individual pueda no ser expreso cuando la votación, no significa que sea insustancial; y mucho menos puede afirmarse tal circunstancia de la decisión colegiada.

A los órganos legos de juzgamiento no puede exigírseles, por otra parte, que desarrollen fundamentos para decidir conforme la visión propia de un tribunal letrado; así, los códigos de procedimiento penal que aceptan la incorporación de legos al tribunal judicial (como, por ejemplo, lo hace el código cordobés que añadió a los jueces letrados la figura de los "escabinos", o los jurados en otros países) arriban a decisiones sin que expresen fundamentos escritos quienes no

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Procuración General de la Nación son abogados.

-XI-

A la luz de las conclusiones de los capítulos anteriores, resta todavía por examinar las impugnaciones que planteó el apelante en torno a la validez constitucional de las normas del reglamento del senado que permiten suspender preventivamente al magistrado sometido a proceso, sin goce de sueldos, y delegan la realización de la etapa probatoria en una comisión del cuerpo legislativo (artículos 41 y 61).

Pienso que la potestad de suspender al magistrado, integra el grupo de cuestiones que está fuera de la revisión de los jueces en la materia que nos ocupa, toda vez que hace a la resolución de cuestiones que la Constitución Nacional asignó a otro órgano del Estado, en el caso, al Senado de la Nación y no se compadecen con la excepción jurisprudencial que habilita el remedio federal.

En efecto, la limitación que vimos respecto del control ejercido por medio del recurso extraordinario también se debe extender a lo accesorio (Fallos: 316:2940; 318:219; 321:2339).

Y tan es así, que desde fines del siglo XIX se ha venido planteando una intensa discusión sobre la legitimidad de la suspensión en el ámbito de las cámaras parlamentarias, recinto natural para que los titulares de la representación popular debatan esta cuestión (Sesiones Extraordinarias del 16 de diciembre de 1892, Decimoséptima Sesión Ordinaria del 5 de julio de 1899, entre otras).

En efecto, tal como ya se indicó cuando se examinaron las características de este proceso y el limitado ámbito de revisión judicial al que está sujeto, los principios que lo regulan no autorizan a sustituir el criterio del Senado por el

de la Corte en cuanto a lo sustancial de juicio político, pues el rol de los tribunales judiciales es constatar que el proceso se haya ajustado a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Conviene reiterar, para despejar toda duda sobre esta materia, que "...la Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en este juicio, facultades suficientes para arreglarlo y conducirlo de forma acorde con su especificidad" (Fallos 316:2940, considerando 201 del voto de la mayoría).

En este sentido, resulta ilustrativa la Acordada n° 67/90 del Tribunal (Fallos: 313:774) en donde al analizar, aunque por vía de superintendencia, la facultad del senado de suspender preventivamente a un juez, sostiene que no corresponde que la Corte Suprema formule peticiones o sugerencias al respecto, en atención a la naturaleza del juicio político que la Constitución encomienda al Honorable Senado de la Nación.

Doctrina que condice con la opinión del Procurador General L., vertida en el precedente "K.", donde afirma que "la cámara obra con entera independencia de los otros órganos del Estado, en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta" (Fallos: 245:219).

Conviene reiterar que el carácter justiciable en la materia depende de que el conflicto guarde relación directa e inmediata con la cuestión federal relativa a la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso.

Y en el caso, el agravio del apelante no se vincula con estos principios, ni se demuestra alguna de estas circunstancias susceptibles de revisión, puesto que versa sobre la legitimidad de medidas cautelares que, más allá de su carácter restrictivo sobre ciertos derechos, no resultan directamente limitativas de las garantías judiciales básicas, ni pueden significar una grave arbitrariedad, toda vez que el

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Procuración General de la Nación juicio político al juez M.O. tuvo como objeto imputaciones de mal desempeño en el cargo.

En consecuencia, y volviendo al principio general, punto de partida del presente análisis, si no resultan justiciables las cuestiones esenciales del proceso, mucho menos lo serán las secundarias, esto es, las medidas precautorias, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Con relación al segundo de los temas planteados, es pertinente señalar que, aun cuando desde un punto de vista amplio se pueda admitir cierta proximidad con el invocado principio de defensa, en el sub discussio, el recurso intentado es inadmisible, por ausencia de fundamentación suficiente y de agravio concreto.

Así lo considero, pues, más allá de la supuesta violación del debido proceso que el apelante sostiene, por la autorización reglamentaria de que la prueba se sustancie ante una comisión, ningún agravio concreto desarrolla en cuanto a que tal proceder haya afectado sustancialmente aquel principio, en particular con relación a los cargos por los que finalmente prosperó la acusación.

Esta deficiencia es mayor cuando se advierte, por la simple lectura del precepto impugnado, que no contiene impedimentos para que los demás senadores valoren la prueba -uno de los argumentos del apelante, si no el principal en este punto-; por el contrario, ahí mismo se prevé que "...todos los miembros del tribunal... podrán formular preguntas a los testigos y peritos...", como también lo pueden hacer el acusado y sus defensores.

Una previsión de tal naturaleza supone, precisamente, conjurar aquel peligro que plantea el recurrente, al mismo tiempo que exige una demostración real y concreta del perjuicio que se intenta aventar con la declaración de inconstitucionalidad que se propugna. Máxime que, como

ya se esbozó, la mera adquisición de prueba por parte del tribunal no impide su control ni, mucho menos, su discusión en el pleno, por lo que no existen vicios esenciales en cuanto al grado de conocimiento del caso por parte de los juzgadores.

A lo expuesto se puede añadir que el tema tampoco pasó inadvertido para el Tribunal cuando resolvió el leading case "Nicosia", pues se hizo mérito de las consideraciones de su par norteamericano cuando, al fallar en la causa Nixon v.

United States, también desestimó el agravio del juez removido en cuanto objetaba que las pruebas del proceso se recibieran por un comité de senadores y no por el senado en pleno (Fallos: 316:2940, considerando 211 del voto de la mayoría), y no obstante ello, el apelante tampoco demostró su inaplicabilidad al caso, o rebatió tales argumentos.

En tales condiciones, dicha carencia de la presentación bajo examen se transforma en un obstáculo sustancial para abordar el planteo, pues, tal como está formulado, no pasa de ser una cuestión meramente conjetural, cuyo análisis por parte de V.E. importaría resolver un caso hipotético y no una efectiva colisión de derechos.

-XII-

Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:

1) Tenga por aceptada la invitación a participar del acuerdo del día 6 de mayo, incorporando este dictamen; 2) Tenga presente, y en su caso, incorpore la documentación que corre aneja; 3) En base a la consideraciones precedentemente expuestas, desestime esta queja y, en consecuencia, rechace el recurso extraordinario en todo cuanto fuera materia de apelación.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2004.

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Procuración General de la NaciónLUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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