Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2004, I. 293. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 293. XXXVIII.

R.O.

Iturria, N.E. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de abril de 2004.

Vistos los autos: "Iturria, N.E. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda y reconocido el derecho de la actora a la pensión derivada del fallecimiento del causante, aquélla dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (artículo 19, ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada ponderó las declaraciones testificales producidas en sede administrativa y concluyó que la actora se encontraba separada de hecho del causante a la fecha de su fallecimiento, por lo que le resultaba aplicable la sanción prevista por el artículo 1°, inc. a), de la ley 17.562 para los casos de culpa concurrente.

  3. ) Que aun cuando las declaraciones testificales tenidas en cuenta para revocar la sentencia de primera instancia dan cuenta de que la actora "tomaba un poco", se advierte que el a quo ha omitido ponderar otras pruebas testificales y documentales agregadas al expediente administrativo por el que tramitó la reapertura de aquella instancia que tienen gravitación para la concreta solución del caso (fs. 10, 10vta., 11 y 11vta. del expediente administrativo 024 27 03654229 8 002 1 agregado por cuerda).

  4. ) Que del examen de las declaraciones de los testigos Tipas, M., E. y F. no surge elemento alguno que permita establecer la culpa de la actora en la separación de hecho, sino que, por el contrario, dan cuenta de la conducta licenciosa del de cujus como causa de la desavenencia matrimonial y de que habría convivido con otra mujer (fs.

    43, 44, 45, 69, 69vta., 70, 70vta. Y 71 del expediente administrativo 710 0005369 9 13 agregado por cuerda).

  5. ) Que más allá de ciertas contradicciones que se aprecian en las citadas declaraciones, su contenido resulta

    insuficiente para establecer la culpabilidad de la demandante en la separación de hecho, aspecto sobre el que esta corte se ha pronunciado en distintas oportunidades puntualizando que "es necesario demostrar la culpa en la separación de hecho, toda vez que el elemento subjetivo es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del artículo 1, inc. a), de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con dicha sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante con anterioridad a su fallecimiento (Fallos:

    288:249; 289:148; 303:156; 311:2432; 318:1464; 323: 1810 y causa: S.383 XXXVI "S., E.Y. c/ AN- SeS s/ pensiones", fallada con fecha 16 de abril de 2002).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia apelada y se confirma el pronunciamiento de primera instancia. N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

    Recurso ordinario de apelación -ley 24.463- interpuesto por la actora N.E.I. Representado por la Dra. M.C.E.T. contestado por la demandada Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) Representado por la Dra. L.B.P.T. de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala III) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Ins- tan-cia de Azul, Provincia de Buenos Aires.

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