Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2004, B. 1377. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1377. XXXVIII.

    R.O.

    Brizuela, J.L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de abril de 2004.

    Vistos los autos: "B., J.L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la anterior instancia que había reconocido el derecho del actor a la jubilación por retiro voluntario, pronunciamiento contra el cual la representante de la ANSeS dedujo recurso ordinario, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

    2. ) Que la alzada estimó que el actor reunía los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada en los términos de las leyes 4094 y 4785, modificadas por la cláusula décimo octava del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión de la provincia de Catamarca a la Nación, ya que el titular había cesado en julio de 1995 -en vigencia de las normas invocadas- y no podía oponerse a su pretensión el hecho de que hubiera denunciado dichos servicios con posterioridad a su solicitud, máxime cuando reunía más de 30 años de servicios con aportes, aun sin su cómputo.

    3. ) Que la cámara admitió como prueba de las tareas denunciadas la certificación de servicios suscripta por el Secretario del Concejo Deliberante del Municipio de Huillapima, provincia de Catamarca, a la que le otorgó carácter de instrumento público en los términos del art. 995 del Código Civil, el decreto de designación en calidad de contratado y planillas de liquidación de haberes por el período enero a julio de 1995 (fs.

      48, 49 del expediente administrativo n°75460/95 que corre por cuerda y fs. 9/15 del expediente judicial).

    4. ) Que la demandada sostiene en su recurso que se ha concedido una prestación sin haberse reunido la totalidad de los requisitos exigidos por las leyes citadas y que no corresponde en el caso utilizar criterios amplios de interpretación, ya que no existe designación formal, documentación oficial ni registros contables que respalden la certificación

      que pretende hacer valer el titular, por lo que al tratarse de un beneficio de carácter excepcional se justifica un mayor rigor en el estudio de los requisitos exigidos por la ley.

    5. ) Que, en primer término, cabe destacar que el ingreso de los agentes municipales sólo puede tener origen en un acto expreso emanado de autoridad competente en virtud del cual se inviste al agente de la función pública, y que la relación queda sujeta a lo que en dicho acto se determine y regida por normas del derecho administrativo (Fallos:

      307:848,1523,1936; 311:621; entre otros).

    6. ) Que el decreto n°023/95 del presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Huillapima, que designa al Sr.

  2. para prestar servicios dentro del ámbito de dicho cuerpo -en calidad de contratado- a partir del 2 de enero del año 1995 e imputa la erogación de los haberes al gasto del presupuesto del Concejo municipal, resulta eficaz y hábil como prueba documental.

    1. ) Que tal conclusión encuentra sustento en que cumple con los requisitos y las formalidades exigidas por el "Estatuto del Personal de Municipalidad y Comunas de la provincia de Catamarca" vigente (capítulo I, arts. 5 al 9, personal municipal no permanente), por lo que cabe tener por reconocidos los servicios prestados por el titular por el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 31 de julio de 1995 para la comuna referida.

    2. ) Que consta en la causa que el titular tenía 51 años, 5 meses y 2 días de edad, con un total de 27 años, 4 meses y 13 días de aportes en el ámbito nacional, con aportes a la Caja de Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles, y registraba servicios en la provincia con aportes al instituto desde el 6 de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1995, del 23 de diciembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1994 que hacían un total de 4 años, 11 meses, por lo que completaría los requisitos exigidos para el beneficio pretendido (ley 4902 y decreto. 325/97, parte segunda).

    3. ) Que, en consecuencia, corresponde confirmar la

  3. 1377. XXXVIII.

    R.O.

    Brizuela, J.L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación decisión en recurso, pero no procede que el Tribunal se pronuncie acerca de los planteos referentes a los arts. 16, 17 de la ley 24.463 por no haber sido materia de agravios ante la alzada, ni cabe tratar los planteos referentes imposición de costas, pues no guardan relación con lo decidido.

    Por ello, se confirma la sentencia. Costas por su orden (art.21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M.- QUEDA.

    Recurso ordinario interpuesto por la demandada representada por el Dr. E. De Estrada.

    Traslado contestado por la actora representado por el Dr. R.N. y la Dra. M.E.N..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II).

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la provincia de Catamarca a cargo del Dr. F.T..

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