Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2004, P. 1012. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1012. XXXIX.

ORIGINARIO

P.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de abril de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que P.S.A., dueña de un establecimiento agrícola-ganadero lindero con el canal "La Dulce - Bajo Vidania" en el partido de Rivadavia, Provincia de Buenos Aires, promueve demanda por daños y perjuicios contra ésta a fin de obtener una reparación por la inundación ocurrida como consecuencia Ca su entenderC de las obras mal realizadas y la conducta omisiva de la administración provincial.

    Por otra parte, señala que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, al cual le concedió un crédito con garantía hipotecaria en dólares estadounidenses, le ha iniciado acciones judiciales para obtener el cobro de su crédito, toda vez que se ve en la imposibilidad de cancelar lo debido a causa del estado de emergencia y desastre agropecuario en que se encuentra.

  2. ) Que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse brevitatis causa.

  3. ) Que el actor solicita una medida cautelar "imponiéndole al Banco de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de: a) proseguir con las actuaciones judiciales actualmente en trámite contra mi mandante; y b) promover nuevos juicios contra mi representada" (ver fs. 186).

  4. ) Que la medida cautelar no puede ser proveída favorablemente. En efecto, uno de los requisitos ineludibles de la prohibición de innovar prevista en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se refiere a que exista el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación

    pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. Del relato de los considerandos anteriores resulta evidente que el objeto de la demanda, a cuya salvaguarda el instituto en examen se refiere, se sustenta con una relación que difiere de la que se trasunta en la medida cautelar que se pide: es decir, el resarcimiento de los daños y perjuicios por los que, en opinión de la actora, la demandada Provincia de Buenos Aires, sería responsable, no encuentra vinculación con la relación crediticia existente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, no demandado en autos. De ese modo, no parece probable que la modificación que pudiera eventualmente ocurrir en la situación de hecho o de derecho existente como consecuencia de la deuda que tiene la interesada con el banco pueda influir en la sentencia o en su ejecución, y por ello mismo resulta, a más de impertinente, ineficaz.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar la competencia originaria de esta Corte Suprema. II. Rechazar la medida cautelar pedida.

    N..

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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