Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2004, B. 1214. XXXVIII

Fecha28 Abril 2004

S.C. B. 1214, L. XXXVIII Suprema Corte:

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro hizo lugar al recurso de casación interpuesto por los letrados de la actora y declaró la inoponibilidad a los mismos del convenio transaccional celebrado oportunamente por las partes. Revocó, en consecuencia, las regulaciones de honorarios realizadas por la Cámara de Apelaciones respecto de dichos letrados, y dispuso el reenvío de las actuaciones a la Cámara aludida para que practique nuevas regulaciones conforme al monto reconocido a su favor en la sentencia de Primera Instancia y de conformidad a las pautas establecidas en los considerandos, que se reseñarán a continuación (v. fs. 2708/2717).

En lo que interesa, a los fines del presente dictamen, luego de un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis, el Superior Tribunal Provincial estableció que la discusión quedó circunscripta a determinar si el acuerdo transaccional celebrado entre el actor Bex Banco de la Provincia de Río Negro-, y CAPRI S.A., era oponible a los letrados de la parte actora, y si las regulaciones de honorarios efectuadas se ajustaban a derecho.

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S.C. B. 1214, L. XXXVIII Al ingresar al análisis de los argumentos vertidos por los referidos letrados para sustentar la inoponibilidad del acuerdo transaccional respecto a la regulación de sus honorarios y el fallo cuestionado, adelantó su opinión favorable a la admisión de tal agravio, y expuso que el error de la sentencia del tribunal de grado residió en considerar la incompatibilidad de las normas de la ley local de aranceles (art. 19 de la ley 2.212), con las disposiciones sustantivas del Código Civil que regulan los efectos relativos a los contratos (arts. 851, 1195, 1199 y ccdtes. del Código Civil), cuando el artículo 19 de la ley de aranceles rige sólo para los casos en que los letrados hayan intervenido en la transacción.

En el caso B.- los letrados que representaron oportunamente a la parte actora, no intervinieron ni participaron en la confección, celebración e instrumentación del acuerdo transaccional, como tampoco lo consintieron, por lo que dicho convenio les resulta inoponible por aplicación de las normas del Código Civil antes citadas. Añadió que ello es así, porque los letrados que no intervinieron en la transacción, deben considerarse terceros a los efectos regulatorios, con independencia de su cliente, por lo que tienen derecho a la regulación sobre la base del trabajo realizado y el monto discutido en el litigio; máxime cuando, en el caso, desempeñaron su tarea 2

S.C. B. 1214, L. XXXVIII sobre la base de una demanda muy superior al monto luego conciliado, y la consideración de que existe una sentencia de Primera Instancia que hizo lugar al 100 % de lo demandado. En apoyo de lo expuesto, citó abundante doctrina y jurisprudencia.

Se ocupó luego de la cuestión planteada acerca de la aplicación de las Leyes Provinciales 3.007 y 3.206 a los honorarios regulados y, con cita de su propia jurisprudencia, que adhirió al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo que si los trabajos profesionales fueron realizados antes de la entrada en vigencia de la reforma del arancel, las regulaciones de los honorarios deben practicarse según las reglas del anterior ordenamiento aunque en el pleito no se hubiere dictado sentencia, porque el derecho quedó cristalizado con la realización del trabajo, con prescindencia de la época en que fuera practicada la regulación.

Manifestó que, de aplicarse las leyes provinciales antes citadas a los trabajos realizados antes de su vigencia, se produciría la violación de derechos adquiridos por los profesionales (art. 17 de la Constitución Nacional), obtenidos como resultado de una labor desarrollada íntegramente antes de la entrada en vigencia de aquellas leyes.

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S.C. B. 1214, L. XXXVIII II- Contra este pronunciamiento, la codemandada ACAPRI S.A.@, interpuso el recurso extraordinario de fs. 2728/2734, cuya denegatoria de fs. 2787/2792, motiva la presente queja.

Al expresar agravios bajo la tacha de arbitrariedad, respecto de la inoponibilidad del acuerdo transaccional planteado por los abogados de la actora, alega que ha de tenerse en cuenta que la sentencia de Primera Instancia que condenaba a su parte al pago de la suma de $ 4.991.174,20, no se encontraba firme al momento de suscribirse el convenio transaccional, ya que estaba pendiente el recurso ante la Cámara del fuero. Por dicha razón B.-, el acuerdo podía ser presentado mientras la sentencia no hubiera pasado en autoridad de cosa juzgada.

Aduce, asimismo, que para atacar la transacción como acto administrativo que afecte a sus intereses, los abogados del Banco debían hacerlo en un proceso específico y autónomo, pidiendo la nulidad del mismo, donde hubiera un amplio debate y prueba para demostrar los vicios que denunciaban.

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S.C. B. 1214, L. XXXVIII Expone que los letrados, en todo caso, en cuanto al alcance del convenio o transacción, podrán dirimir sus diferencias y desacuerdos sólo con la parte que representan, su propio cliente, con quien tienen la relación contractual.

Con cita de jurisprudencia local, arguye que la materia relativa a honorarios, montos, bases, etc. que aquí se ventila, es propia de los Estados Federados, que no han delegado en la Nación y, por consiguiente conservan todo el poder que se han reservado. Dice que para dirimir un conflicto de normas, las de origen local contra las nacionales que regulan el instituto de la transacción, ha de plantearse específicamente la inconstitucionalidad de la provincial por invadir competencia delegada (art. 75 de la Constitución Nacional) y ello no ha ocurrido en el caso de autos.

Al reivindicar la materia como de regulación local B. más adelante- no deben aplicarse las normas del Código Civil como se lo hace en la sentencia apelada, sino el artículo 19 de la Ley de Aranceles local.

Con respecto a la cuestión relativa a la aplicación de las leyes 3.007 y 3.206 a los honorarios profesionales, destaca que entre los letrados y el banco existe una relación contractual 5

S.C. B. 1214, L. XXXVIII (locación de servicios o de obra) que posee un régimen de percepción y distribución de honorarios específico. Ese es el marco B.- en el que debe dirimirse la cuestión entre ellos si existiera una diferencia o alguna de las partes se sintiera afectada por las decisiones de la otra en un acuerdo transaccional. Estas cuestiones entre ellos de ninguna manera deben afectar a terceros o a contrapartes, por lo que no debe encuadrarse la cuestión en los términos de las leyes citadas porque no rigen para el caso concreto.

-III-

Es cierto, por lo pronto, que el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen, en principio, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos: 300:295, 386, 439; 302: 235, 325, 1135, entre otros).

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S.C. B. 1214, L. XXXVIII Sin embargo, también ha establecido V.E. que procede hacer excepción al referido principio según el cual lo atinente a las regulaciones profesionales constituye materia ajena al recurso extraordinario, cuando la resolución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre argumentos serios para la decisión, oportunamente formulados por el interesado (v. doctrina de Fallos: 313:248; 314:565; 323:2504, entre otros).

Empero, puntualizado lo anterior, procede poner de relieve que en el sub judice el planteo de la quejosa no pretende, en rigor, abrir una controversia sobre el monto en sí de los estipendios regulados, sino, sustancialmente, resistir la obligación que se le impone de hacerse cargo de sumas establecidas en una sentencia que carecía de firmeza, en el marco de un proceso que, en definitiva, vino a quedar resuelto por la vía transaccional.

Estimo que la advertencia de esa circunstancia es decisiva para admitir este recurso por arbitrariedad, ya que los jueces de la causa para rechazarlo se limitan a sostener el conocido principio de que una convención no le puede ser opuesta a los terceros que no intervinieron en ella, pero en ningún momento han atendido las razones conducentes de la agraviada llamando la atención sobre la intrascendencia de aquel principio en el contexto de estas actuaciones.

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S.C. B. 1214, L. XXXVIII No está discutido que nos hallamos aquí ante una transacción, que según la doctrina es un contrato que puede tener proyecciones procesales y que el Código Civil define como una de las maneras de extinción de las obligaciones. Pero lo sustantivo en el enfoque de la materia que nos ocupa radica en su naturaleza ritual como uno de los modos anormales de terminación del proceso (art. 308). En esta inteligencia, es nítido que, en cuanto contrato, sus alcances solo comprenden a las partes contratantes y no puede afectar derechos de terceros, mas, en cuanto acto procesal de conclusión del juicio, no lo es menos que posee efectos indirectos que se verifican incluso entre los profesionales que asistieron a uno de los litigantes y no han tenido cabida en su confección.

A este último respecto, la incidencia esencial de la transacción es nada menos que el establecimiento del monto final del juicio, el cual es, según la preceptiva arancelaria, el que fija la base de la regulación de los honorarios, y que, por ende, no puede ser distinto para los profesionales intervinientes y para los que no intervinieron en el acto convencional. El monto es unívoco. Y sobre su valor es que deben practicarse las regulaciones de todos los abogados y apoderados actuantes.

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S.C. B. 1214, L. XXXVIII De tal suerte, no resulta razonable, ni sustentado en derecho, afirmar que los abogados que no intervinieron en la transacción sean terceros a los que ésta no resulta oponible.

La transacción es sencillamente el modo de terminación del pleito -como podría haberlo sido la sentencia de cámara- y la que fatalmente, guste o disguste, establece la cuantía sobre cuya base deberán calcularse los estipendios de los profesionales, con apoyo en las normas arancelarias (art.

19).

Todo ello, claro está, como lo suele señalar la doctrina y la jurisprudencia, si no se invocase y probara que mediante aquel acto solo ha habido la intención encubierta de burlar los derechos espectantes de los abogados, pues; en tal supuesto, tamaño vicio haría caer por sí solo su existencia.

No obstante, en el sub lite nada acerca de tal hipotético fraude ha sido mentado, motivo por el que carece de virtualidad alguna referirnos a ello.

Por el contrario, cabe inferir de lo actuado que no han sido propósitos espurios los que llevaron a esta transacción, sino otros de peculiar naturaleza político económica, asumidos en el marco de las potestades específicas de los órganos de gobierno, circunstancia que también 9

S.C. B. 1214, L. XXXVIII pesa, a mi criterio, para sustentar aún más la irracionalidad de lo decidido por el tribunal a quo y suma elementos que coadyuvan a la viabilidad de esta vía de excepción, deducida en base a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

Porque la decisión de resguardar sin razón jurídica alguna la supuesta inmutabilidad de los estipendios de los profesionales, quienes solo poseían al respecto meros derechos en espectativa que de ningun modo habían pasado al nivel de adquiridos, al encontrarse la sentencia en donde se los había fijado apelada ante la cámara, traduce a su vez una evidente lesión al objetivo transaccional, al dejar firmes sumas que adquieren una marcada desproporción al comparárselas con las que al fin y al cabo, de modo perfectamente legítimo y contemplado por las normas procesales, se han constituido en las que conforman el monto del juicio, lesionando valores de mayor raigambre como la verdad objetiva y la justicia, y generando una inusitada desigualdad frente a las propias partes del litigio.

En este sentido, cabe recordar que V.E. ha dicho en algunas oportunidades que la injusticia resultante de un fallo no es solo la violación flagrante a la vieja regla que ordena dar a cada uno lo suyo, sino que adquiere niveles monumentales acordando a los abogados una 10

S.C. B. 1214, L. XXXVIII retribución cuya magnitud hiere el más elemental sentido común (Fallos: 313, 898; 316, 3054; 317, 53; 322, 2109, entre otros). Y también que la función deferida por la Constitución Nacional a la Corte de ser una de las Autoridades del Gobierno Federal en su condición de titular del Poder Judicial de la Nación, le impone asumir delicadas responsabilidades institucionales, cuyo ejercicio exige -con marcado énfasis- el deber indeclinable de sopesar con un grado sumo de prudencia las consecuencias individuales, sociales, y económicas que generan sus decisiones, aun en asuntos que, como podría postularse de las regulaciones de honorarios, liminarmente apreciados pudieran carecer de aparente trascedencia en el sentido indicado (Fallos: 320: 495).

En consonancia con estos relevantes principios, considero que el fallo que se apela, como lo sostiene la quejosa, incurre en manifiesta arbitrariedad, al otorgarle el carácter de derechos adquiridos a las regulaciones que solo traducían, hasta entonces, meras espectativas, que se tornaron al fin ilusorias e inexistentes al cambiar el monto del litigio con la transacción que le dio término, cuando sus eventuales beneficiarios no demostraron que hubiera mediado dolo o fraude en su perjuicio, y cuando su irrazonable e ilegítima convalidación traduce un monto desproporcionado entre el definitivo del proceso y dichos estipendios, en perjuicio de la quejosa y 11

S.C. B. 1214, L. XXXVIII afectando -insisto, sin razón legal alguna- los propósitos válidos de las partes, que decidieron poner fin al pleito mediante ese medio, estableciendo de tal suerte el monto verdadero y exclusivo del proceso, sobre cuya cuantía, valga reiterarlo, cabe establecer las regulaciones según lo prescribe el ordenamiento arancelario.

En razón de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja y conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos a quien corresponda a fin de que se dicte una nueva con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 28 de abril de 2004.- L.S.G.W. 12

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