Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2004, M. 956. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

M. 956. XXXIX.

ORIGINARIO

M.R., E.G. y otros c/ Rodrí- guez Saa, A. y otra s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

E.G.M.R., O.F.B., Eduardo L.

Estrada Dubor, V.H.Y., H.E.C., J.J.C., C.E.L., por derecho propio y en su condición de habitantes de la Provincia de San Luis, interponen acción de amparo, con fundamento en el art.

43 de la Constitución Nacional y en el art. 45 de la Constitución provincial, contra quienes dicen ser gobernador y vicegobernador de ese Estado local C.A.R.S. y B.R.P. de YañezC para que los haga cesar de inmediato en las funciones que ejercen como consecuencia de la sanción de la ley local 5324, que estableció la "caducidad de todos los cargos electivos provinciales y municipales", y del decreto 117/03, que convocó a elecciones para cubrirlos, a los que tachan de inconstitucionales por violar expresas garantías constitucionales federales y locales.

Cuestionan la permanencia de los demandados en dichos cargos por entender que, ya sea que se considere válido o no el acto electoral del 27 de abril de 2003, mediante el cual resultaron electos los demandados, no podrán asumir sus funciones para desempeñarlas, entre el 25 de mayo y el 10 de diciembre de 2003, por resultar violatorio del art. 153 de la Constitución de la provincia y del art. 36, apartado tercero, de la Constitución Nacional.

A fs. 5, V.E. corre vista a este Ministerio Público.

-II-

V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la compe-

tencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326, entre muchos otros).

En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se dan dichos requisitos, según los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental y 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58.

En este orden de ideas, cabe señalar, ante todo, que, de los términos de la demanda, a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia (arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se desprende que los actores no dirigen nominalmente su pretensión de amparo contra la Provincia de San Luis sino contra el gobernador y la vicegobernadora. Pero, como éstos son sus representantes legales y se los cuestiona junto con los integrantes de la Asamblea Legislativa por no cumplir con lo dispuesto en una ley dictada por ella, podría entenderse que la provincia resulta sustancialmente demandada.

Sin perjuicio de lo expuesto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, toda vez que resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa tenga un manifiesto contenido federal (v. Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:

448), o sea de naturaleza civil, en cuyo caso es esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240), quedando excluidos aquellos que se vinculan con el derecho público local.

A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que la naturaleza del proceso no es exclusivamente federal, tal como lo requiere una

M. 956. XXXIX.

ORIGINARIO

M.R., E.G. y otros c/ Rodrí- guez Saa, A. y otra s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación antigua jurisprudencia del Tribunal (v. doctrina de Fallos:

176:315; 311:1588), dado que el actor pone en tela de juicio actos y omisiones de la demandada por resultar contrarios tanto a disposiciones de la Constitución Nacional como por ser violatorios de la Constitución provincial (v. dictamen de este Ministerio Público del 30 de agosto de 2002 in re F.1523 XXXVIII "F., J.O. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ amparo", que fue compartido por V.E. en su sentencia del 19 de septiembre de 2002.

De acuerdo con ello se ha sostenido que, si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales Centre ellos, la ley 5324C, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, el pleito no es del resorte de V.E. (v. Fallos: 315:

1892 y 1904 y sus citas y sentencia de la Corte en los autos P.3 XXXIX "Partido Justicialista Distrito Electoral Catamarca c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 18 de febrero de 2003).

En consecuencia, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se trate previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre esas conductas de autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 249:165; 310:295 y 2841; 311:1470; 314:94, 620 y 810; 315:1892; 318:2534 y 2551; 319:1292; 323:524 y 3279; 324:2069, entre muchos otros).

Asimismo, es dable recordar que se ha dicho reite-

radamente que la acción de amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales, ni alterar las jurisdicciones vigentes (v. Fallos: 315:1485), como así también que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (Fallos: 310:279, 789, 790, 970 y 2419; 311:175; 321:551).

En mérito a todo ello, toda vez que la competencia originaria de la Corte es de orden público (Fallos: 270:410; 275:76; 315:433 y 1902) y que, por su raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ampliarse a otros supuestos no previstos (Fallos:

314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854, entre otros), opino que corresponde declarar que esta acción de amparo resulta ajena a la instancia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 28 de abril de 2004 Es Copia L.S.G.W.

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