Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 2004, A. 2167. XXXIX

Fecha26 Abril 2004
Número de registro559059

A. 2167. XXXIX.

A., H.A. c/P., N.H. s/ despido indirecto y falta de pago de haberes.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., confirmó, en lo principal, la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar al reclamo por diversos rubros derivados del despido incausado (fs. 456/460). Para así decidir, en suma, entendió que: a) los recibos de sueldos de los meses en disputa fueron desconocidos por el actor y no tienen signatura, por lo que le asistió a aquél derecho a considerarse despedido; b) los salarios de abril y mayo de 2000 no constan reclamados, según emerge de la liquidación inicial; c) las pruebas rendidas no permiten tener por acreditado el cobro de sumas fuera de registro ni la distinta categoría laboral alegada, por lo que no proceden los rubros de la ley n° 24.013 ni la comunicación ordenada a fs. 459; y, d) el peticionario reconoció haber recibido el certificado establecido en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 480/481).

Contra dicha decisión, las partes dedujeron recursos de aclaratoria (fs.

485 y 487), siendo acogido el de la demandada y rechazado el de la actora, vinculado a honorarios profesionales.

En cuanto al primero, la alzada admitió el error incurrido en lo relacionado a los recibos de fs.

138/139, no obstante señalar que de él resulta la decisión del caso, por lo que su rectificación implicaría reanalizar la causa del despido, extremo al que se oponen los artículos 99 y 104 de la Ley Orgánica -n° 18.345- que obstan a que el tribunal reconsidere aspectos que impliquen modificar sustancialmente lo resuelto (fs. 489 y 496).

Contra lo decidido, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs.

500/510), que fue contestado (v. fs.

515/523) y concedido con fundamento en que posee aptitud como

para habilitar la vía, con arreglo a las particulares circunstancias de la causa (fs. 524).

-II-

Expuesto en síntesis, la quejosa dice que la sentencia es arbitraria pues omite la consideración de una prueba esencial y conducente a la decisión como son los recibos glosados a fs. 138/139 -reconocidos por el actor a fs. 219 y correspondientes a los salarios de abril y mayo de 2000- sobre cuya supuesta falta de pago fundó el fallo la admisión del despido indirecto. Alega que, aceptado por la alzada el error en la valoración probatoria, su negativa posterior a rectificar lo resuelto traduce un ritualismo contrario a la verdad jurídica material. Hace hincapié en la garantía legislada en el artículo 17 de la Ley Fundamental (fs. 500/510).

-III-

En lo que interesa, el juez de primera instancia, tras dejar sentado que el fundamento de la decisión rescisoria del peticionario fue la falta de pago de rubros salariales y no el registro incorrecto del contrato de trabajo, enfatizó que la accionada no probó el abono de los sueldos de abril y mayo de 2000, cuya naturaleza alimentaria, junto al tiempo transcurrido hasta el distracto (junio/2000), vinieron -en su opinión- a justificar la denuncia del vínculo de trabajo (fs.

456/460).

La demandada, por su lado, al deducir la apelación, puso énfasis en que la a quo incurrió en un error al examinar el material probatorio, pues obran agregados y reconocidos los recibos que acreditan el pago de los rubros supuestamente adeudados, agraviándose en forma expresa de que se la condene a pagar rubros indemnizatorios que no le son exigibles en derecho (fs. 464/466).

El citado agravio mereció por la Cámara foral el

A. 2167. XXXIX.

A., H.A. c/P., N.H. s/ despido indirecto y falta de pago de haberes.

Procuración General de la Nación tratamiento que se reseñó en el ítem inicial del dictamen, sobre el que gira sustancialmente la presentación en estudio.

-IV-

Estimo que, en el contexto de la excepcional doctrina sobre sentencias arbitrarias, asiste razón a la demandada, ya que, como expresamente lo admite la Sala, el núcleo del pronunciamiento se asienta sobre la base de un error, a saber:

la confusión entre los recibos de haberes de fs.

140/143 y los de fs. 138/139 -correspondientes al SAC 10 cuota de 2000 y sueldo de junio/2000, los primeros; y a salarios de abril y mayo/2000, los segundosdesconocidos aquéllos y reconocidos los últimos (fs. 161vta., 213 y 219 y fs. 489/ 490).

Dicho equívoco resulta determinante para la admisión de los rubros indemnizatorios pues, como se relató, la actora basó su decisión rescisoria en el no pago de los aludidos ítems salariales (de abril y mayo de 2000), los que, de estar a las constancias citadas, habrían sido, en rigor, abonados.

R. en que arriba firme a esta instancia que estos meses no fueron objeto de reclamo, así como que no se evidenció un registro indebido del contrato laboral a propósito de categoría y salarios.

No obsta a la anterior conclusión -como, por su parte, lo indica la ad quem a fs. 524- el señalamiento del pretensor en orden a que el recibo correspondiente al mes de abril obra liquidado con la leyenda "saldo" (fs. 138). Al respecto, cabe hacer notar -amén de que la misma aparece, igualmente, en otros de los instrumentos acompañados (cfse. fs. 119; 129/130; 134 y 136)- que tal circunstancia no disipa el error en que habría incurrido la Sala y que, en todo caso, ello habrá de ser valorado por el tribunal de reenvío junto con las restantes observaciones expuestas por la peticionaria

referidas a la falta de coincidencia del monto del recibo con los restantes; redacción manuscrita; señalamientos del peritaje contable, etc. (v. fs. 518).

Por último, en relación a la supuesta extemporaneidad del remedio extraordinario, vale decir que la ad quem fundó su conclusión contraria en las decisiones obrantes a fs.

488, 489 y 496, por las que suspendió los plazos procesales y reconoció el error anotado en el pedido de aclaración de la accionada (fs.

524).

Situados en ese plano, es clara, advierto, la índole no federal de la materia e, igualmente, que la peticionaria no logra poner de relieve el equívoco inexcusable que habilite la revisión de lo decidido en el marco de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias.

También es claro que, si bien la alzada incurrió en un defecto esencialmente asimilable al de la anterior instancia, no cabe inferir de ello la tardía articulación del asunto federal pues, lejos de consentir el fallo de grado, la demandada intentó infructuosamente su rectificación en base a los mismos argumentos traídos a la instancia, lo que la coloca al margen del temperamento expuesto, entre muchos otros, en Fallos:

301:304 y 1154.

Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar, entre muchos, en el precedente registrado en Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en esas materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48.

-V-

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento

A. 2167. XXXIX.

A., H.A. c/P., N.H. s/ despido indirecto y falta de pago de haberes.

Procuración General de la Nación con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 26 de abril de 2004.

F.D.O.

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