Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2004, C. 1593. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1593. XXXIX G.C.B.A. c/ Ferrocarriles Argentinos Bme. M. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La cuestión de competencia que se plantea en las presentes actuaciones tiene su origen en la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra Ferrocarriles Argentinos (en liquidación), a los efectos de obtener el cobro de la suma que le adeudaría en concepto de patentes sobre vehículos en general y ley 23.514.

La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. N1 5 de la Ciudad hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, con fundamento en que prevalece la jurisdicción federal establecida en el art. 116 de la Constitución Nacional cuando es parte una entidad nacional descentralizada (v. fs. 57).

A fs. 72/76, la Sala II de la Cámara de Apelaciones de ese fuero, por mayoría, revocó dicha decisión. Recordó que ya la Corte Suprema Nacional estableció, por un lado, la competencia local para entender en los temas relacionados con la percepción de los tributos y, por el otro, la competencia originaria en casos en los que se debatían cuestiones entre una provincia y una entidad descentralizada del Estado Nacional. Asimismo, advirtió que en autos no se presenta claramente ninguno de los supuestos que son resueltos uniformemente desde antaño por el Alto Tribunal, puesto que se trata de una materia de derecho público local -potestad ejercida por el Gobierno de la Ciudad en forma equivalente a las provincias- y la demandada invoca el fuero federal en razón de la persona.

Por ello, concluyó que la única manera de compatibilizar las prerrogativas en juego, es atribuir competencia al único superior jerárquico común a ambas jurisdicciones -local y federal- que podría asegurar la imparcialidad y armonía na-

cional, esto es, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58).

En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 84.

-II-

Ante todo, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (Fallos: 310:279; 311:175; 323:1199, entre muchos otros).

En virtud de ello, V.E. no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros o no es parte una provincia, según los arts. 11 de la ley 48, 21 de la ley 4055 y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58.

A mi modo de ver, ninguno de estos supuestos se presenta en el sub lite, toda vez que la demanda ha sido interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una provincia argentina, según lo dispuesto por el art. 129 y la Cláusula Transitoria Séptima de la Constitución Nacional, por lo que resulta excluida de la competencia originaria de la Corte asignada por los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental, la que es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos:

322:2856; 323:1199).

No obsta a tal solución lo resuelto en la sentencia del 5 de agosto de 2003, in re G. 857, L.XXXVI, "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chubut, Casa de la Provincia del s/ejecución fiscal", puesto que, para disponer allí la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, se tuvo especialmente

Competencia N° 1593. XXXIX G.C.B.A. c/ Ferrocarriles Argentinos Bme. M. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación en consideración que la demandada era una provincia, naturaleza que impedía aceptar la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires sin que resultaran afectadas sus prerrogativas constitucionales (arts. 117, 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental).

Estimo, en consecuencia, que la presente causa resulta ajena a la jurisdicción originaria de V.E.

-III-

Sin perjuicio de ello, con la finalidad de evitar una situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia y de impedir la perduración de situaciones que podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (Fallos:

310:2842; 322:447), resulta necesario determinar qué juez debe intervenir en estas actuaciones, máxime cuando la demandada ya invocó su derecho al fuero federal.

En tales condiciones, entiendo que la presente causa debe continuar su trámite ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, puesto que, por un lado, resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 21 de la ley 48, al ser la demandada un ente residual que se encuentra en la órbita del Estado Nacional y, por el otro, cabe tener en cuenta que, a los efectos de resolver la pretensión de la actora, se aplicarán normas y principios propios del derecho público.

-IV-

Por ello, opino que corresponde remitir las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, pues aun cuando no hubiera intervenido en la contienda, la

Corte Suprema se encuentra facultada a atribuir competencia a un tercer magistrado.

Buenos Aires, 23 de abril de 2004 Es Copia R.O.B.

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