Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2004, M. 855. XXXIX

Fecha23 Abril 2004

M. 855. XXXIX.

ORIGINARIO

Machuca, R.J. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Roque Jacinto Machuca y M. de las Mercedes Alegre Cpadres de quien en vida fuera N.D.M., ambos con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovieron demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 4, contra dicho Estado local (Ministerio de Seguridad de la provincia), contra la Municipalidad de M., contra el Complejo Cultural "F.A.", con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, contra el Estado Nacional (ex Ferrocarril Domingo Faustino Sarmiento) y contra quien resulte concesionario del corredor vial Moreno-Mercedes, a la fecha del ilícito de autos (11 de noviembre de 2001), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte de su hijo, cuando se encontraba presenciando un espectáculo público musical, en el predio ubicado entre las vías de ese ferrocarril, la ruta nacional N° 5 (ex ruta nacional N° 7) y la calle Asunción, próximo a la estación ferroviaria de la localidad de F.A., Partido de M..

Responsabilizaron a la Provincia de Buenos Aires, por el actuar negligente y las omisiones en que incurrieron los agentes de la policía local, al haberse presentado en el lugar, con anterioridad al hecho descripto Cante los disturbios ocasionados por los espectadoresC, sin adoptar las medidas necesarias de prevención o punición que evitaran hechos como el ocurrido con posterioridad.

Atribuyeron responsabilidad al Complejo Cultural "F.A." y a la Municipalidad de M., en su carácter de usufructuarios del local donde se llevó a cabo el espectáculo, en tanto no cumplieron con el deber de seguridad

y prevención y, además C. a esta últimaC, por no haber ejercido el poder de policía de seguridad a su cargo.

Asimismo, demandaron al Estado Nacional, en su condición de dueño del predio donde se desarrollaron los acontecimientos y de los terrenos adyacentes, extendiendo dicha responsabilidad a quien revistiera el carácter de concesionario, a esa fecha.

A fs. 28, el juez federal, con remisión a los fundamentos del fiscal (v. fs. 27), declaró su incompetencia, por corresponder el pleito, en su concepto, a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser demandada una provincia y el Estado Nacional.

A fs. 35 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir, considero que el sub lite corresponde a la competencia originaria del Tribunal ratione personae.

En efecto, toda vez que es codemandada la Provincia de Buenos Aires Ca quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Ley FundamentalC conjuntamente con el Estado Nacional Cquien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución NacionalC, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos:

305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros).

En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

M. 855. XXXIX.

ORIGINARIO

Machuca, R.J. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 23 de abril de 2004 Es Copia R.O.B.

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