Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Abril de 2004, G. 687. XXXVIII
Fecha | 21 Abril 2004 |
G. 687. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
G., M.A. c/P., J. R.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
- I - Contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, que revocó el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, la actora interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por el demandado, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja -v. fs. 215/225, 149/150, 239/247, 254/259, 264, y 56/63 del cuaderno respectivo-. - II - En lo que aquí interesa corresponde señalar que la actora inició demanda por impugnación del reconocimiento de paternidad formulado por J.R.P., respecto de la menor T. N.
G. hija de la causante, conforme acreditó con la fotocopia de la partida de nacimiento de fojas 27, cuyo original obra a fojas 22 del expediente sobre tenencia N° 31.076/95, que corre adjunto.
Refiere la accionante que se encontraba embarazada de siete meses de su hija T., y al no tener donde vivir, aceptó la ayuda del demandado P., que era un antiguo amigo con quien pasó a convivir desde el mes de octubre de 1990 hasta enero de 1995, en que se separaron por graves desavenencias que tornaron insostenible la vida en común. Sostuvo que la menor nació el 11 de diciembre de 1990 y que el citado no era el padre biológico, y a fin de acreditarlo solicitó se les realizara una prueba pericial genética.
Así los hechos, y ante el supuesto abandono por parte de la aquí actora, el demandado promovió con carácter previo a la presente litis, demanda por tenencia de la menor -expte. N° 31.076/95-, con fundamento en una carta documento que envió a la madre de ésta, de fecha 8 de marzo de 1995 -fs.2/3-, mediante la cual le reclamó los derechos de paternidad y patria potestad, efectuando a posteriori, el 30 de marzo de 1995, el reconocimiento de la menor, conforme acta de nacimiento obrante a fojas 6/7 del citado expediente que corre por cuerda.
A fojas 24/26 de los presentes obrados, contestó demanda el accionado, quien negó los hechos y el derecho invocado por la contraria, y sostuvo ser el padre biológico de T., y que en consecuencia el reconocimiento efectuado debía mantenerse.
El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, e impugnó la paternidad de P. con fundamento en la negativa por parte del accionado a efectuarse la prueba de histocompatibilidad genética y antígenos eritrocitarios, a la que ambas partes se sometieran voluntariamente -conf. acta de fs. 102-, a pesar de las reiteradas notificaciones que le fueran cursadas, lo que a su entender conforma la presunción normada por el artículo 4° de la ley 23.511, respecto de lo cual se encuentra conteste la Defensora de Menores y el Agente Fiscal -v. fs. 149/151-.
Apelado el fallo por el demandado, la Alzada resolvió a fojas 215/226 declarar de oficio nulo todo lo actuado a partir del proveído de fojas 26 vuelta, con fundamento en lo señalado por la accionante a fojas 24, capítulo III y siguientes del expediente 31.076/95 sobre tenencia de la menor -que obra agregado-, en cuyo acápite manifestó supuestamente quien era el padre biológico de la menor, por lo que el a quo dispuso que debía integrárselo a la relación procesal citándolo al juicio en carácter de tercero interesado, a efectos de conformar un litisconsorcio necesario. Asimismo señaló el a quo lo que a su criterio configuraban serias fallas procesales en que incurrió el Inferior al abrir en dos oportunidades las actuaciones a prueba cuando ya había operado la preclusión de la misma.
Contra dicho decisorio interpuso la actora recurso extraordinario federal, al que adhirió el Defensor Oficial y el Ministerio Público, y que denegado, dio lugar a la interposición de la presente queja, conforme señaláramos ab initio.
- III - La quejosa atribuye arbitrariedad a la sentencia.
Sostuvo que la resolución del a quo, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las par-
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Procuración General de la Nación ticulares circunstancias de la causa, afectando la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso de raigambre constitucional.
Refiere en tal sentido, que el sentenciante omitió analizar la verdadera substancia de los derechos comprometidos, se apartó de las constancias de las actuaciones, y se expidió sobre circunstancias que no fueron objeto de agravio, con lo cual omitió cumplir con la exigencia de fundamentación que la ley impone a todo Magistrado, al no valorar la realidad de los hechos, y declarar nulo todo lo actuado, más aún introdujo hechos nuevos a las actuaciones. En tal sentido, ordenó integrar a la litis al supuesto padre biológico a que aludiera la recurrente en otra causa, el que conforme los propios dichos de la dicente nunca se interesó en la paternidad de la menor, por el contrario la desconoció, ignorando su paradero.
Concluyó con que la Alzada incurrió en graves errores de concepto al analizar la causa, apartándose en forma inexcusable de las constancias de autos, efectuando una impropia valoración de la prueba producida por la recurrente y la no efectuada por el demandado, y no decidió sobre el tema objeto de la litis, incurriendo en incongruencias y contradicciones en los fundamentos del fallo y lo que en definitiva se resuelve, violando el respeto por el debido proceso adjetivo y a la normativa que regula la materia objeto de la litis.
- IV - En primer lugar, cabe destacar, que si bien los pronunciamientos de índole procesal, que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida, son materia ajena al recurso extraordinario, existe cuestión federal suficiente para apartarse de dichas reglas si el fallo impugnado incurre en un injustificado exceso que atenta contra la garantía de la defensa en juicio y lo priva de justicia, causándole un gravamen de irreparable reparación ulterior, como ocurre en el sub lite al rechazar la Alzada la sentencia del Magistrado de Primera Instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado, por lo que
considero debe equipararse el decisorio a los que ponen fin al pleito o impiden su continuación (v.
Fallos:
319:2215; 320:2999; 323:1084, entre muchos otros).
En tal sentido, cabe recordar que las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio, especialmente invocado por la quejosa (Fallos: 310:870; 319:1600; 321:2082). Al respecto la citada garantía constitucional requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 319:1600).
En dicho contexto, estimo le asiste razón a la recurrente y considero que el fallo de la Alzada no logra desvirtuar los sólidos fundamentos de la sentencia de grado.
Cabe señalar, conforme lo ha reiterado V.E. que la circunstancia de que el Juez de Primera Instancia, cuyo decisorio revocó la Alzada, haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro (v. Fallos: 310:1162), como así también las discrepancias del demandado, respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por el Magistrado (v.
Fallos: 310:1395; 317:439, entre otros) no constituye que el decisorio de grado inferior resulte arbitrario, ni que adolezca de fundamentación; por el contrario la sentencia de fojas 149/151 contiene una valoración razonable; que la Alzada puede o no compartir jurídicamente, pero que no torna viable su anulación como se hizo en relación a la pericial genética a la que voluntariamente se sometieran las partes -v. fs. 33 y 102- y respecto de la cual el demandado no dio cumplimiento al no concurrir a realizarla, a pesar de las reiteradas notificaciones cursadas por el Cuerpo Médico, y el consentimiento prestado con dicha probanza, con el fin de confirmar su paternidad -insistentemente invocada a lo largo de la litis- respecto de la menor, lo que entendió resultaba una grave presunción en su contra.
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Procuración General de la Nación En lo relativo al supuesto padre biológico cuyo nombre refiriera la actora en el juicio de tenencia, y que el a quo pretende incorporar a la litis como tercero, estimo que ello resulta un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional de la Alzada, al resolver sobre capítulos no propuestos en el correspondiente memorial de agravios, lo que importa un menoscabo a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, toda vez que resuelve acerca de temas que no fueron ni siquiera objeto de la litis, por lo que la sentencia debe descalificarse como acto judicial válido.
En tal sentido, cabe señalar que no se lesiona el derecho de la menor a conocer su propia identidad, conforme lo señalado por la Alzada, toda vez que la acción de filiación por reconocimiento puede ser ejercida en todo tiempo, si es que así lo desea, lo que no surge acreditado en las presentes actuaciones -v. fs. 141 y 142-.
Asimismo estimo le asiste razón a la actora, en cuanto sostiene que el Juez de Primera Instancia no incurrió en vicios de procedimiento, por el contrario le confirió al demandado todas las garantías procesales a los efectos de que se sometiera al estudio de histocompatibilidad genética por intermedio del Cuerpo Médico Forense -probanza que consintiera voluntariamente a v. fs. 33 y 102-, conforme se desprende de las notificaciones de fojas 56/61, 105, 107/9, 112/3, no concurriendo a ninguna de las citaciones cursadas.
En tales condiciones, advierto, que la sentencia atacada no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que mediando relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, e irrogar el pronunciamiento apelado un gravamen de insusceptible reparación ulterior, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y debido proceso (art. 15 de la ley 48), lo que justifica descalificar la sentencia apelada.
Por ello, soy de opinión, que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto, dejando sin efecto la sentencia y devolviéndose los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 21 de abril de 2004.
F.D.O.