Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Abril de 2004, C. 1068. XXXIX

Fecha19 Abril 2004
Número de registro559040

Competencia N° 1068. XXXIX.

L.Z., A.M. c/ PEN C ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina con el amparo que promovió A.M.L.Z. contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos 1570/01, 1606/01, 214/02 y 320/02, de las resoluciones 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02 del Ministerio de Economía y de la Comunicación A 3467 del Banco Central de la República Argentina, por entender que lesionan de manera arbitraria e ilegítima sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental. En consecuencia, solicita la libre disponibilidad del dinero que se encuentra depositado a plazo fijo con renovación automática en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en una cuenta judicial a nombre del Juzgado Nacional de Instrucción N° 44, Secretaría N1 115, el cual corresponde a la caución que otorgó en la causa N1 920, seguida contra J.P.L.Z..

-II-

A fs. 23, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, declaró su incompetencia en razón de que los fondos cuya restitución se solicita se encuentran depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden del Juzgado de Instrucción citado.

Remitidas las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 -por haber sido elevada a juicio la causa N1 920, que luego pasó a tramitar bajo el N1 1228- éste también se declaró incompetente.

Consideró, por una parte, que la pretensión esgrimida resulta propia del conocimiento de los

jueces federales y, por otra, que no habría conexión alguna que permita sostener que la imputación penal o la decisión del juez de instrucción de constituir en depósito judicial la caución, atraigan cualquier incidencia que pudiera plantearse sobre el cambio del eventual régimen jurídico aplicable a tales depósitos con motivo de legislación de carácter general (v. fs. 36/37).

A fs. 43, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) resolvió elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que resuelva la contienda.

-III-

Pienso que se encuentra configurado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58, ante la falta de un superior tribunal común a los magistrados intervinientes.

A fin de evacuar la vista que se le concede a este Ministerio Público cabe advertir que, si bien la actora interpuso este amparo a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica, en tanto establecen limitaciones para disponer del depósito que oportunamente efectuó en dólares estadounidenses, es preciso poner de manifiesto que no se trataría en la especie de un depósito legislado por el Código de Comercio y sujeto a las normas del derecho bancario, sino que, en principio, debido a su naturaleza judicial, se regiría por las leyes procesales y especiales del caso y, supletoriamente, por el Código Civil, aun cuando se realicen en instituciones crediticias del Estado.

En efecto, los fondos respecto de los cuales se

Competencia N° 1068. XXXIX.

L.Z., A.M. c/ PEN C ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación solicita la no aplicación de las disposiciones de emergencia, se encuentran en depósito judicial a raíz de la caución que la actora prestó en el proceso penal que se inició contra J.P.L.Z. ante el Juzgado de Instrucción N1 44 y, en tales condiciones, es su titular quien posee en plenitud la jurisdicción para emitir el mandamiento de devolución, así como todas las diligencias necesarias referidas a dicho depósito, pues tales decisiones se encuentran dentro de la órbita de su específica incumbencia como director del proceso.

Habida cuenta de ello, la medida cautelar origen del depósito debe ser cumplida por el mismo juez o por su reemplazante legal, íntegramente y en todas sus consecuencias, hasta su cese definitivo, sea por ejecución de la fianza o por finalización del proceso.

Lo contrario significaría que el juez depositante debe iniciar un proceso ante otro magistrado, para obtener la devolución íntegra de los fondos, lo cual es una conclusión que desnaturaliza el depósito: quien ordena la entrega de la cosa, en estos mandatos judiciales, es quien puede ordenar su retiro.

En tales condiciones, si el J. en lo Contencioso Administrativo Federal asumiera competencia en este proceso, implicaría una inadecuada intromisión en cuestiones que se encuentran actualmente bajo la órbita de conocimiento de otro juez, quien puede válidamente pronunciarse sobre la actual situación jurídica de los fondos que están consignados a su nombre, máxime cuando los planteos constitucionales esgrimidos en el amparo pueden ser resueltos por cualquier juez de la Nación.

La irrazonabilidad de la solución contraria es evidente si se advierte que, con base en tal criterio, se produciría un desplazamiento masivo hacia el fuero antes citado de todos aquellos juicios en los cuales se encuentre en juego la aplicación de las normas de emergencia a los depósi-

tos judiciales efectuados en tales causas, sin importar la naturaleza del proceso.

Por ello, sin perjuicio de que, en virtud de facultades que les son propias, los magistrados puedan ordenar la adecuación de la vía procesal elegida o declarar in limine la improcedencia del amparo, opino que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 -donde actualmente estarían radicadas las actuaciones- resulta competente para seguir conociendo en ellas.

Buenos Aires, 19 de abril de 2004 R.O.B. Es Copia

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