Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 2004, P. 718. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 718. XXXVI.

R.O.

Pulido, H.F. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de abril de 2004.

Vistos los autos: "Pulido, H.F. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio".

Considerando:

  1. ) Que en el año 1987 el ex Instituto Municipal de Previsión Social otorgó a la actora el beneficio de jubilación ordinaria según los términos de la ordenanza 40.594, computando 39 años, 3 meses y 23 días de servicios docentes, y en el año 1990 el ex Instituto Nacional de Previsión Social le reconoció a aquélla otra prestación, también ordinaria, conforme con lo prescripto por la ley 22.955, por acreditar 39 años y 11 días de labor desarrollada en el ámbito de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.

  2. ) Que la Gerencia General de Prestaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social revocó con posterioridad la jubilación municipal por resolución 61.646 del 15 de mayo de 1996, en virtud de lo dispuesto por los arts. 23 de la ley 14.370 y 15, segundo párrafo, de la ley 24.241; ordenó, además, la repetición de las sumas abonadas en forma indebida pues la titular había falseado datos consignados en las declaraciones juradas, aparte de que había omitido el detalle de los requisitos exigidos en forma expresa por las normas vigentes; también dispuso la intervención del sector técnico a fin de que se determinara el derecho al reajuste de la prestación subsistente y el recupero del crédito por aplicación de los arts. 818 y 3939 del Código Civil, 14, inc. d, de la ley 24.241 y resolución ANSeS 393/92.

  3. ) Que dicha resolución fue impugnada por la actora en los términos del art. 15 de la ley 24.463. La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda tendiente a

    que se declarara el derecho a la acumulación de las prestaciones (art. 9 del decreto 3319/83 reglamentario de la ley 22.955) o, en su caso, al doble beneficio admitido por la ley 23.604, pero la revocó con relación al cargo de devolución de haberes impuesto a la demandante con fundamento en que no estaba demostrado que la titular hubiera actuado de mala fe, esto es, ocultando datos o falseando sus declaraciones para obtener las dos jubilaciones ordinarias.

  4. ) Que a fin de dilucidar si la actora tenía derecho a gozar del doble beneficio, la alzada examinó las circunstancias de hecho y las normas de derecho que regían el caso. En tal sentido, concluyó que en el ámbito municipal la interesada había obtenido una jubilación ordinaria según lo prescripto por la ordenanza citada y no la parcial docente que tenía una regulación normativa especial, razón por la cual para acceder a dicha prestación debió haber cesado en toda actividad en relación de dependencia de acuerdo con lo dispuesto por las normas de fondo (art. 51, inc. a, del decreto 1645/78).

  5. ) Que no obstante ello, el a quo adujo que no cabía presumir que la señora P. hubiese actuado de mala fe ya que al iniciar el trámite municipal había solicitado la jubilación según la "ordenanza 40.594 parcial dte" (fs. 1, expte. 49.108/87). Además, había hecho saber en esas actuaciones que "...continuará desempeñándose en el ámbito extra-municipal" (fs. 2), sin perjuicio de que había acompañado una certificación del Ministerio de Salud y Acción Social (fs.

    5) mediante la cual se puso en conocimiento de la autoridad previsonal la fecha de ingreso, la categoría escalafonaria alcanzada y la continuidad de las tareas en esa dependencia, por lo que no correspondía que se le efectuaran cargos de repetición de haberes desde que tales circunstancias

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación evidenciaban que las sumas en conflicto habían sido percibidas y consumidas de buena fe (art. 1055 del Código Civil).

  6. ) Que contra ese pronunciamiento ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos a fs. 115 y fundados a fs. 120/124 y 132/133, respectivamente. La actora sostiene que la cámara interpretó con arbitrariedad el alcance de la ordenanza municipal que Ca su criterioC comprende la jubilación parcial docente. Asimismo, solicita la aplicación de lo dispuesto por el art. 9 del decreto 3319/83, reglamentario de la ley 22.955, en tanto autoriza la acumulación de los haberes cuando se acredita el derecho a beneficios independientes.

  7. ) Que la demandada se agravia de que la cámara haya revocado el cargo por los montos indebidamente percibidos pues insiste en que la jubilada no actuó de buena fe ya que falseó datos y omitió informar su real situación laboral en la obtención de la doble prestación; asimismo, no probó que contara con los requisitos exigidos por la ley 23.604, que contempla la excepción al principio de jubilación única exigido por la ley 14.370.

  8. ) Que, sobre el particular, cabe señalar que la parte obtuvo el beneficio en el ámbito municipal de conformidad con lo dispuesto por la ordenanza 40.594, que estableció el monto de los haberes a otorgarse en los términos del art.

    20 del decreto 1645/78 Cjubilación ordinariaC, sin que dicha norma de carácter excepcional incluyera en forma expresa la jubilación parcial docente contemplada en el art. 52, inc. c, de la ley 14.473 y art. 21 del aludido decreto 1645. Tampoco surge de las constancias de la causa que pudiera ampararse en las reglas de compatibilidad establecidas por el art. 53 de dicho decreto, por lo que debió cesar en toda tarea en rela-

    ción de dependencia, razón por la cual corresponde desestimar los agravios de la actora en tal sentido.

  9. ) Que no obstante, las constancias del expediente municipal corroboran que no está probada su mala fe ya que C. lo destaca el a quoC solicitó la jubilación parcial docente, denunció la continuidad en otro cargo administrativo en relación de dependencia en el ámbito nacional y acompañó una certificación de dicho trabajo de la que surgían los restantes servicios, sin que el organismo previsional hubiera objetado dicha situación, razón por la cual bien pudo considerar que tenía derecho a seguir en la actividad, sin que la falta de declaración del beneficio municipal al tiempo de obtener la segunda prestación invalide lo expresado.

    10) Que en tales condiciones, corresponde rechazar los agravios de la demandada pues cabe conciliar las normas generales y las particulares de la materia previsional Ccomo lo hizo la alzadaC y atender también a los principios que establece el Código Civil. Aun cuando las normas de fondo de la materia no efectúan distingo alguno al autorizar la formulación de cargos por la percepción indebida de jubilaciones, se debe discriminar al respecto dado que no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas (arts. 738, 786 y 1055 del código citado), en particular cuando esa inteligencia se aviene con las reglas de interpretación amplia que rigen la seguridad social (causa: R.679.XXXVI "R., J.E. c/ ANSeS s/ medidas cautelares" y sus citas, fallada el 23 de septiembre de 2003).

    Por ello, se declaran procedentes los recursos ordinarios y se confirma la sentencia apelada.

    Costas por su orden.

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    Pulido, H.F. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Notifíquese y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Recursos ordinarios interpuestos por la actora P.H.F., representada por la Dra. M. delC.B. y por la demandada Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. G.B..

    Memorial presentado por la actora, representada por la Dra. M. delC.B.- teiro y memorial presentado por la demandada, representada por la Dra. L.B.P..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4, Secretaría n° 7 y Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 4.

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