Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 2004, B. 4205. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 4205. XXXVIII.

R.O.

Bulla, J. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de abril de 2004.

Vistos los autos: "B., J. c/ ANSeS s/ dependientes:

otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la actora al beneficio de jubilación ordinaria, la interesada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el a quo rechazó la pretensión sobre la base de que a la fecha del cese en la actividad, que tuvo lugar el 10 de septiembre de 1991, la afiliada no había cumplido con la edad mínima de 55 años exigida por la ley 18.037, de modo que no había nacido para ese momento derecho adquirido alguno al goce de la jubilación, sino que sólo tenía una expectativa que se vio frustrada por el cambio legislativo que elevó el requisito de edad a 57 años (inc.

    2, art.

    158 de la ley 24.241).

  3. ) Que el tribunal agregó que la aplicación del art.

    43, párrafo tercero, de la mencionada ley 18.037, se hallaba condicionada por el decreto 2433/93 reglamentario del art. 156 de la ley 24.241, según el cual el derecho a la jubilación debía regirse por la ley vigente a la fecha en que se cumpliera la edad, por lo que consideró razonable la decisión administrativa que había denegado el beneficio.

  4. ) Que la actora objeta la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones pues alega que dicho régimen es posterior al distracto laboral, y tacha de inconstitucional el decreto 2016/91 al sostener que ha alterado el

    espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, ha vulnerado los derechos conferidos por el art. 43 de la ley 18.037 y resulta lesivo del principio de irretroactividad que, según aduce, en el caso se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Constitución Nacional.

  5. ) Que la alzada, al expedirse sobre el requisito de la edad, excedió los límites de su jurisdicción y aplicó erróneamente la ley 24.241 y su reglamentación, pues aparte de que el organismo no denegó el beneficio por esa causal, de las actuaciones surge que la actora cumplió ese recaudo antes del dictado de tales normas. En efecto, la titular cesó en la actividad el 10 de septiembre de 1991, hecho que le permitía obtener el beneficio previsional Cen los términos del art. 43, párrafo tercero, de la ley 18.037C a los 54 años, 9 meses y cuatro días, edad necesaria por haber desarrollado labores diferenciales en relación de dependencia, que fue cumplida el 15 de agosto de 1993 cuando aún se encontraba en vigencia la citada ley 18.037 (conf. cómputo ilustrativo y resolución de fs. 16 y 17 del expediente administrativo).

  6. ) Que la cámara debía dirimir la cuestión en el ámbito de la ley 18.037 y juzgar si resultaba aplicable el decreto 2016/91 (B.O. del 30 de septiembre de 1991), que elevó a 20 años el mínimo de servicios con aportes para obtener la jubilación ordinaria contemplada en los arts.

    28, inc. b, párrafo primero, de la ley 18.037 y 16, inc. b, párrafo primero, de la ley 18.038, y cuyo texto estaba vigente al momento de cumplir la edad.

  7. ) Que al respecto, el art. 2° del decreto 2016/91 establece, en el caso de los trabajadores dependientes, que sus previsiones se aplicarán a los que cesaran en la actividad con posterioridad a su dictado, solución que concuerda con el principio general del art. 27 de la ley 18.037, según el cual

    B. 4205. XXXVIII.

    R.O.

    Bulla, J. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el derecho a las prestaciones de los trabajadores amparados por ese estatuto se rige por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio.

  8. ) Que la actora renunció a su empleo con anterioridad al dictado del reglamento cuestionado, por lo que sus disposiciones no resultaban aplicables, circunstancia que lleva a considerar suficientes a los fines jubilatorios los años de trabajo con aportes reconocidos por el organismo, toda vez que exceden el mínimo requerido por la ley de fondo para el logro de la prestación previsional.

  9. ) Que lo expresado torna inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada por el actor y conduce a revocar la sentencia de la alzada y a confirmar el fallo de primera instancia que había declarado inaplicable el decreto 2016/91 y reconocido el derecho de la titular al beneficio de jubilación ordinaria.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda en los términos del fallo de primera instancia. Costas por su orden.

    N. y devuélvase.

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Recurso ordinario de apelación deducido por la actora J.B., representada por la Dra. A.M.M.A..

    Traslado contestado por la demandada Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. R.E.B..

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9.

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