Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 2004, A. 820. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 820. XXXIX.

    ORIGINARIO

    A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    P.M.A., por derecho propio y en representación de su hija menor C.J.G. con domicilio en la Provincia de Tucumán, promovió demanda, con fundamento en los arts. 1079, 1084, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la 70 Nominación, de la Provincia de Tucumán, contra H.E.A.R. y contra M.S.R.L., ambos con domicilio en dicho Estado local, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su cónyuge C.F.G. a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Junín, Provincia de Buenos Aires, en la intersección de las rutas provinciales 7, 46 y 67.

    A fs. 40/42, H.E.A.R. solicitó la citación como tercero al pleito de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto el accidente se produjo en jurisdicción de ese Estado local y por ser la responsable de la falta de iluminación y señalización de la rotonda en donde tuvo lugar aquél, lo que surge Csegún indicaC de los peritajes acompañados con la demanda en la causa penal "R., H. s/ homicidio culposo", que tramita ante la Fiscalía N° 1 del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires.

    Al ser rechazada dicha petición por la jueza (v. fs.

    63) y ante la apelación que efectuó el demandado a fs. 70 y 74/80, la Cámara Civil y Comercial Común CSala IIC, revocó aquélla con fundamento, sustancialmente, en que existe una comunidad de intereses entre las partes (v. fs. 90/91).

    A fs. 110/112, la actora requirió la acumulación de

    los autos "A., P.M. c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia s/ daños y perjuicios", en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 50 Nominación, a las presentes actuaciones, con apoyo en que ambas se han originado en el mismo hecho y tienen idéntico objeto.

    A su vez, a fs. 114/119, se presentó la Provincia de Buenos Aires y opuso la excepción de incompetencia con fundamento en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    A fs. 137, la jueza hizo lugar a la citación efectuada y, de conformidad con el dictamen de la fiscal (v. fs.

    135), declaró su incompetencia para entender en el proceso, ordenando la remisión de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    A fs. 140 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    -II-

    Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentada por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, a la naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 324:877, entre muchos otros).

    Sentado ello, corresponde señalar que, como antes quedó expuesto, H.E.A.R., quien fue demandado por la actora a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del referido accidente automovilístico, solicitó la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en la responsabilidad que ésta tiene en su calidad de titular de la ruta en la que se produjo el siniestro y por la presunta falta de servicio en que habría

  2. 820. XXXIX.

    ORIGINARIO

    A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación incurrido, al efectuar un cumplimiento irregular de las obligaciones a su cargo.

    Al respecto, cabe indicar que si bien este Ministerio Público, en procesos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de derecho público local (confr. dictamen in re G.979 XXVIII "G. de V., M.S. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 13 de febrero de 1995, entre otros), la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in re D.236 XXIII "De Gandía, B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309).

    En consecuencia, de considerar el Tribunal probada la distinta vecindad de la actora respecto de la provincia demandada C. ya tuvo intervención en autosC, con las constancias agregadas al expediente a fs. 26, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria de la Corte.

    Buenos Aires, 15 de abril de 2004 Es Copia R.O.B.

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