Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Abril de 2004, M. 1754. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

M. 1754. XXXIX.

M., R.J. s/ recurso de casación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de R.J.M. contra la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la resolución del juez federal subrogante que rechazaba la acción de nulidad interpuesta por la defensa contra todo lo actuado en este proceso penal, a partir de la fs. 21, donde consta la primera diligencia sumarial ordenada Cluego del requerimiento fiscalC por el juez titular.

Cabe consignar que el objeto de esta causa es investigar la posible comisión del delito de prevaricato por parte del juez federal de San Isidro, doctor M., supuestamente cometido en el marco del incidente de recusación producido en la causa 6141/98 caratulada "L., P. s/ dcia., amenazas, lesiones y daños", y en ocasión del informe previsto en el art. 61 del Código Procesal Penal, pieza donde este magistrado habría incurrido en inexactitudes.

Contra la sentencia de la Cámara de Casación se interpuso recurso extraordinario federal (fs. 260 a 266 de este incidente) el que fue concedido a fs. 270 a 271.

-II-

  1. Dice la cámara de casación que el agravio medular alegado por la defensa se dirige a descalificar la actividad desarrollada por el juez instructor en la investigación instada en contra del juez M., puesto que se extendió más allá de lo que autorizaba la ley adjetiva, y, de ese modo, obtener a partir de ese supuesto exceso la nulidad de todo lo actuado a partir de la fs. 21, por lo que la cuestión consiste

    en determinar el alcance de los arts. 189 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, normativa vigente al tiempo de comisión del presunto delito.

    Así las cosas, y tras citar jurisprudencia, se concluye que la actuación del juez de grado no menoscabó de ningún modo las prerrogativas constitucionales de que goza el imputado, puesto que se ajusto a los límites que le imponía el código de rito y aun la actual ley 25.320, toda ve que, 1) no dictó auto de procesamiento; y 2) si bien dispuso el llamado a prestar declaración indagatoria del imputado, difirió el acto para cuando el Consejo de la Magistratura habilite su realización, situaciones éstas que tornan compatibles las diligencias dispuestas con el concepto de "información sumaria" del art. 189 del código procesal.

    Agrega el a quo que el recurrente no ha refutado la afirmación del tribunal de alzada en el sentido de que todas las diligencias practicadas en la etapa instructoria son factibles de verificación por el imputado y su defensor en la etapa del juicio plenario, a lo que es menester agregar C. al decir de la cámara de casaciónC que la no presentación de éste ante el tribunal de mérito, ya sea a los efectos de ejercer las atribuciones que le otorgan los arts. 72 y 73 del C.P.P.N. o para controlar la prueba, se debió a la propia conducta discrecional del imputado, pues no existe normativa alguna que le impida tanto a él como a su defensor, especialmente, llevar a cabo tales actos. Y no está demás señalar sobre este tópico CagregaC que de la armónica inteligencia de los arts. 73 y 279 del C.P.P.N. no resulta que el ejercicio del derecho del imputado a aclarar los hechos e indicar las pruebas útiles, demande inexorablemente su presencia personal en el juzgado para que se le reciba declaración indagatoria, desde que puede presentarse por escrito a

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    M., R.J. s/ recurso de casación.

    Procuración General de la Nación tales fines, pues solo "si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto". Esta previsión otorga sustento a la afirmación hecha más arriba, puesto que no excluye una presentación espontánea instrumentada en forma distinta a la prevista para la declaración indagatoria, bien que sin el valor de tal.

    Por último, señala el tribunal que si bien resulta cierto que el Consejo de la Magistratura y el órgano jurisdiccional colectaban pruebas simultáneamente, no lo es menos que esas actividades de pesquisa apuntaban a finalidades diferentes, cuales son, respectivamente, la de determinar si correspondía la suspensión o remoción del encartado y la de precisar la posible comisión del delito imputado, por lo que, ha de concluirse, no se han violado los derechos de igualdad ante la ley, defensa en juicio e independencia del Poder Judicial, reglamentados por las disposiciones procesales cuya inobservancia, sin razón, se denuncia.

  2. De adverso a ello, la defensa sostiene que la cámara de casación ha incurrido en una interpretación dogmática de los arts. 73 y 279 del Código Procesal Penal, con la finalidad de refutar el planteo defensivo que pone de manifiesto la situación de tratamiento desigual que, por razón del fuero funcional, recibe un juez de la nación, de admitirse la actividad procesal tachada de nula por la parte.

    La crítica central y el argumento que produce el agravio constitucional C. a juicio del recurrenteC consiste en que un magistrado, mientras no haya sido suspendido por el Consejo de la Magistratura conforme lo autoriza el art.

    114, inc. 5° de la Constitución Nacional, no puede presentarse a ejercer su derecho de defensa en una causa penal incoada en su contra, por cuanto el fuero funcional que reside en su

    inmunidad al proceso no es de carácter tuitivo, sino que protege la institución y el libre ejercicio de la actividad jurisdiccional, circunstancia que le priva de ser sometido a prestar declaración indagatoria. Esta oposición aparente entre las normas que aseguran la inmunidad de los jueces y las que a su vez aseguran la defensa en juicio, sólo pueden conciliarse en la medida que la información sumaria no avance más allá de las mínimas comprobaciones necesarias, para hacer saber tal circunstancia al Consejo de la Magistratura, como ser identidad del denunciado y que la conducta incriminada pueda ser delito. Con estos solos elementos, no se afectaría derecho alguno, por cuanto, al no comenzarse con la instrucción del sumario ni adquirirse pruebas, no se pondrían en colisión normas constitucionales, como la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y la inmunidad de los jueces al proceso penal.

    Agrega la parte que su agravio se ha centrado en la circunstancia de que la única forma que admite el código de presentación de la persona imputada, es bajo la forma de declaración indagatoria, y este derecho de defensa no lo puede ejercer M., como los demás imputados, debido a sus fueros funcionales. Sin embargo, el a quo ha desechado esta hipótesis, al entender que los derechos que confieren los arts. 73 y 279 del código procesal, pueden ejercese sin necesidad de ser oído en la forma de la indagatoria.

    La presentación espontánea mediante la que el imputado puede hacer valer sus plenos derechos del art. 72 del código procesal, sería, en consecuencia C. lo propone la cámara de casaciónC la presentación de un escrito, pero esta actuación no surtiría ningún efecto de defensa, por cuanto para poder resolver la situación procesal debe necesariamente el juez haber oído en indagatoria al imputado, vinculándolo a

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    Procuración General de la Nación la causa.

    El argumento de la cámara de que las medidas de prueba pueden reproducirse en el plenario, no quita, a juicio de la defensa, que se perjudique al imputado al no poder estar presente ejerciendo sus derechos en plenitud desde el inicio del proceso, tal como lo faculta la ley, y como lo puede hacer cualquier otro imputado.

    El procedimiento constitucional de destitución es condición previa e ineludible del juicio penal, y además es condición de procedibilidad de la acción penal, por consiguiente, la tramitación conjunta de ambos procesos, tiene el vicio de sustituir actividad de uno sobre el otro.

    En síntesis, se ha avanzado en una instrucción que está expresa y sabiamente vedada en la misma ley procesal, porque el curso a la querella o la formación de proceso por requerimiento fiscal, recién será posible cuando el juez sea removido, y de esa manera, se ha violado la igualdad ante la ley, la defensa en juicio y la inmunidad de los magistrados.

    -III-

    Considero que los argumentos dados por la defensa en el recurso extraordinario, son insuficientes para rebatir la postura en contra de la cámara de casación, por lo cual no se cumple con el requisito de fundamentación suficiente (Fallos:

    305:171; 306:1401; 307:1752; 311:1695; 312:389, entre otros); a lo que debe agregarse que se efectúan aseveraciones Cya dichas y suficientemente respondidasC que, a mi juicio, van más allá de la letra y del espíritu de las normas que reglamentan los fueron constitucionales que poseen los jueces de la Nación.

    A mayor abundamiento, y no obstante esta falencia del recurso federal, agregaré escuetamente que la cláusula constitucional sólo exige la destitución del juez para quedar

    sujeto "a acusación, juicio y castigo" (art.

    115, segundo párrafo de la Constitución Nacional) y el Código de Procedimientos Penales de la Nación Cley aplicable al caso según la parte y los jueces inferiores, sin que quepa examinar aquí tal cuestión dada su naturaleza procesal y el hecho de que el código citado es más estricto en cuanto a la defensa de la inmunidadC en su art. 190, prescribe que cuando se formule requerimiento fiscal contra un funcionario sujeto a juicio político, deben recogerse todos los antecedentes mediante una información sumaria.

    En el sub judice, y teniendo en cuenta la índole de los hechos puestos en conocimiento de la justicia federal por el diputado nacional G.F., la parte no ha demostrado concretamente que los medios probatorios adquiridos en autos, excedan el concepto de información sumaria, más allá de la demora en la sustanciación de la causa debida a las articulaciones formuladas, precisamente, por la parte, y a las complejidades de sucesivas recusaciones y excusaciones.

    A lo que se suma el hecho de que el recurrente tampoco ha señalado fehacientemente qué actividad probatoria se hizo en contra de su defendido de manera que lo perjudicara por no haberla podido controlar adecuadamente, por lo que el agravio en este sentido es meramente conjetural y, como tal, subsanable en curso del juicio C. es que lo hayC de ser comprobada la restricción concreta.

    Por último, al decir la recurrente que las defensas preliminares que autoriza el art. 73 del C.P.M.P., resultan inoperantes en este caso, porque, al no poder ser indagado Cen preservación de su fueroC no conducirían a una declaración liberatoria en su favor, va más allá de lo que este dispositivo normativo tiene como finalidad inmediata: aclarar los hechos e indicar la prueba útil desde el inicio, por lo cual

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    M., R.J. s/ recurso de casación.

    Procuración General de la Nación el supuesto daño deviene indirecto y, por lo tanto, ineficaz para el diseño del agravio concreto. Por otro lado, no se explica adecuadamente por qué una declaración espontánea, en los términos del art. 279, no podría haberse recibido en la forma prescripta para la indagatoria; )de qué manera se afectarían los fueros judiciales con tal actividad provocada voluntariamente por quien ejercita, aun cuando no fuere su titular, la inmunidad? De todas maneras, tampoco se dice por qué una declaración de tal tenor, aun cuando no se hubiera cumplido con alguna exigencia, obstara a un posible sobreseimiento, toda vez que estas formalidades están prescriptas a favor y no en contra del imputado (arts. 334 y sgtes.).

    En consecuencia, y toda vez que los argumentos ensayados por la defensa en su recurso extraordinario, no son más que la reedición de los ya planteados y, por otro lado, no logran refutar acabadamente los dados por la cámara de casación, considero, como ya se adelantó, que falta el requisito de fundamentación suficiente.

    -IV-

    Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede declarar mal concedido por la Cámara Nacional de Casación Penal, el recurso extraordinario interpuesto en favor de Roberto J.

    Marquevich.

    Buenos Aires, 14 de abril de 2004.

    L.S.G.W.

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