Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2004, C. 335. XL

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 335. XL.

S., M.B. s/ su dcia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado de Garantías N1 2, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de M.B.S., empleada de la empresa "Parque de la Ciudad".

En ella manifiesta que mientras caminaba por el barrio de Pompeya, frente a la Catedral, fue interceptada por un desconocido quien, mediante intimidación, la obligó a ascender a un vehículo en el que se encontraba otro individuo.

Que la llamaban por el nombre de otra persona que trabajaba en la misma firma, y que minutos antes de liberarla cerca de su domicilio en Wilde, Provincia de Buenos Aires, le produjeron diversas lesiones (fs. 2 y 3/5 del agregado).

El magistrado local entendió que correspondía a la justicia de excepción conocer respecto de la sustracción coactiva de persona (fs. 3).

El juez federal, por su parte, calificó el hecho como constitutivo del delito previsto en el art. 142, párrafo, del Código Penal, cuya investigación correspondía a la justicia ordinaria. Asimismo sostuvo que en territorio provincial habrían transcurrido la mayor parte de los sucesos y se habrían ocasionado las lesiones sufridas por la denunciante (fs. 6/10).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada esta contienda (fs. 14).

Es doctrina de V.E. que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con

prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En tal sentido, considero que los hechos materia de esta investigación se encuentran comprendidos, en principio, en las previsiones del art. 142, párrafo, del Código Penal, cuya investigación corresponde a la justicia ordinaria.

Asimismo, tiene resuelto el Tribunal, en casos que guardan similitud con el presente, que cuando pudo haber existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ellas se cometió además otro delito, es a los tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa (Fallos:

311:424 y 2125; 313:519; 322:2281 y 323:158).

Habida cuenta que de la declaración de la denunciante, no surge en qué lugar se habrían producido las lesiones que sufriera, opino que corresponde al magistrado provincial que tomó conocimiento de la notitia criminis, incorporar los elementos necesarios para darle precisión (Competencia N1 405.XXXV in re "D'alvencio, A.C. s/ encubrimiento", resuelta el 1° de noviembre de 1999) y resolver, luego, con arreglo a lo que de ello surja (Fallos: 291:272; 293:405; 306:1997 y 311:528).

Buenos Aires, 6 de abril de 2004.

E.E.C.

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