Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Abril de 2004, O. 196. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 196. XXXVII.

    R.O.

    Orozco, Cosme c/ ANSeS s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de abril de 2004.

    Vistos los autos: "O., Cosme c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda incoada por el actor, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso ordinario, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que el 23 de noviembre de 1995 el titular solicitó beneficio jubilatorio que fue denegado por el organismo administrativo por no reunir los años con aportes exigidos por la ley 24.241. Efectuada una nueva verificación y advirtiendo el error de encuadramiento legal, en uso de las facultades conferidas por el decreto 1325/94, la ANSeS revocó dicha decisión y otorgó el beneficio al interesado de conformidad a la ley 18.037, fijando como fecha de adquisición del derecho el 26 de enero de 1989 (acta n° 2095 del 26 de agosto de 1996, bajo el n° de registro 104.364, fs.

      48 del expediente 024-20-06778779-0-001-1, que corre por cuerda).

    3. ) Que ante una nueva revisión de beneficios acordados, el ente previsional declaró extinguido el del actor sobre la base de que el titular "no reuniría treinta años de servicios exigidos por la ley 18.037" al momento de su otorgamiento, por lo que efectuó cargos por los haberes percibidos indebidamente. El actor apeló en sede administrativa dicha decisión y sostuvo que la falta del requisito de años de servicios la suplía por aplicación al caso del art. 28 de la ley citada.

    4. ) Que ante la negativa del organismo de considerar

      su planteo, el interesado inició demanda de conocimiento pleno, que fue admitida en primera instancia. Apelada por la demandada, la alzada consideró que el organismo administrativo se había excedido al declarar extinguido un beneficio otorgado, limitándose a informar que el motivo de tal medida era que el titular "no reunía treinta años de servicios".

      Señaló que ese proceder había sido violatorio del derecho de defensa porque no se le había dado al jubilado la oportunidad de formular los descargos que estimara pertinentes.

    5. ) Que los agravios de la apelante se refieren a que la cámara no ha tenido en cuenta que tanto el actor como el juez de grado reconocieron que el titular no reunía el requisito de treinta años de servicios exigido por la ley 18.037 para ser beneficiario de la prestación. Aparte de que aquél no objetó la facultad conferida al organismo para revisar sus propios actos C. se hallaren en curso de pagoC cuando se hallaran viciados (arts. 48 de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241).

    6. ) Que, al respecto, cabe señalar que la declaración de voluntad que se expresa en un acto administrativo aparece en el caso como un conjunto de formalidades que no han respetado en debida forma el derecho de defensa del titular, pues lo manifestado en su descargo Cen el sentido de que no se le permitió acreditar los años de servicios faltantes por simple declaración juradaC no ha merecido respuesta por parte de la ANSeS, lo que pone de manifiesto una irregularidad de procedimiento.

    7. ) Que ello es así pues de tal modo no ha posibilitado al actor ejercer con plenitud su derecho de defensa, como tampoco ha podido hacer valer todos los medios probatorios de conformidad con las leyes de procedimiento administrativo, por lo que se ha lesionado al debido proceso adjeti-

  2. 196. XXXVII.

    R.O.

    Orozco, Cosme c/ ANSeS s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación vo, solución que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art.

    21, ley 24.463).

  3. y, oportunamente devuélvase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por la demandada, representado por el Dr. R.V.O..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II).

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de San Luis: a cargo del Dr. J.E.M..

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