Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Abril de 2004, B. 654. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 654. XXXVII.

    R.O.

    Brea, M.L. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de abril de 2004.

    Vistos los autos: "Brea, M.L. c/ ANSeS s/ pensiones".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión derivada del fallecimiento de su madre, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que a tal efecto, la alzada consideró que no se encontraba demostrada la convivencia con la causante exigida por el art. 38, inc. 1, ap. b, de la ley 18.037, en tanto surgía de las constancias de la causa que mientras la peticionaria vivía en la calle J.M.G. 2658, su madre había residido en el inmueble sito en Larrea 1480. Además, ponderó que la afiliación de la actora a la ex Caja para Trabajadores Autónomos constituía un impedimento para la obtención del beneficio solicitado ya que evidenciaba que la interesada no había estado a cargo de su progenitora.

    3. ) Que la actora aduce que jamás trabajó por haber dedicado su vida al cuidado de su madre, quien la había afiliado, a fin de proveerle un futuro, a la Caja para Trabajadores Autonómos y pagado algunos aportes hasta el momento del deceso. Se agravia de que la cámara se haya expedido sobre una cuestión que no integró la resolución administrativa ni fue alegada por la ANSeS en la contestación de la demanda, como también de que haya examinado la prueba en forma parcial y aislada, sin tener en cuenta los numerosos elementos de juicio que demostraban la identidad de domicilio.

      °) Que asiste razón a la apelante cuando aduce que la cámara excedió los límites de su jurisdicción al ponderar que la causante y su hija no habían convivido, ya que la resolución administrativa y el fallo de primera instancia no denegaron el beneficio por esa causal, por lo que tal solución colocó a la apelante en un estado de indefensión al tener que probar en tercera instancia un recaudo que no formó parte de la litis.

    4. ) Que lo expresado basta para revocar la sentencia apelada en ese punto, aparte de que las declaraciones testificales fueron contestes en afirmar que la titular y la de cujus vivieron juntas hasta la fecha de la muerte de ésta en el departamento de la calle L. al 1480, aseveración que se ve corroborada por los informes del Archivo de Autónomos, de los cuales surge que para la fecha de la afiliación a dicho régimen Cjulio de 1987C la actora se domiciliaba en esa dirección (fs. 21 y 23 del expediente administrativo).

    5. ) Que las referidas constancias documentales corresponden a la época en que la causante y su hija convivieron, por lo que resultaban más idóneas para valorar el lugar de residencia de la peticionaria que la copia del documento de identidad que tuvo en cuenta la alzada, pues dicho instrumento fue expedido casi cuatro años después del deceso y el domicilio allí consignado resulta idéntico al que la interesada dijo haberse mudado al morir su madre (fs. 4, 13 y 14).

    6. ) Que tales elementos de juicio, examinados en conjunto, crean una razonable certeza acerca de los extremos invocados, a lo que cabe añadir que el hecho de que la actora estuviera afiliada a un régimen previsional no es óbice para acceder a la pensión, máxime cuando se desprende de los dichos

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    Brea, M.L. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de los testigos que la titular no realizó durante su vida labor lucrativa alguna, ni cuenta con otro medio para su subsistencia (conf. Fallos: 318:1051).

    1. ) Que en tales condiciones, los fundamentos de la sentencia apelada aparecen revestidos de un injustificado rigor que es contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (Fallos: 266:19; 272:219; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros), en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:304; 294:94 y 310:1465, entre otros), circunstancias que llevan a revocar la sentencia y a reconocer el derecho de la actora al beneficio de pensión solicitado.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar las sentencias apeladas y admitir la demanda con el alcance que surge de los considerandos que anteceden. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por la actora M.L.B., representada por la Dra. S.V.L., cuyo traslado no fue contestado.

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3.

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