Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Abril de 2004, B. 975. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 975. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Barone S.A.C.I.F.I. c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de abril de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el F. General subrogante en la causa Barone S.A.C.I.F.I. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de San Miguel de Tucumán, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de agosto de 2001, dejó sin efecto la sentencia dictada por ese mismo tribunal el 10 de diciembre de 1997 por la cual había declarado la incompetencia del Juzgado Federal n° 2, con asiento en esa ciudad, para entender en la presente causa.

    2. ) Que este pleito se inició a raíz de la impugnación judicial promovida por la actora contra la determinación de oficio realizada por la Dirección General Impositiva respecto de la obligación de aquélla frente al ahorro obligatorio por los períodos 1988 y 1989, con más actualización e intereses, que había sido objeto de un recurso de reconsideración en sede administrativa, rechazado por el organismo recaudador.

    3. ) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo afirmó que se produjo una "variación sustancial de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas" que habían motivado su anterior pronunciamiento del 10 de diciembre de 1997, lo que justificaba reexaminar la cuestión propuesta por la actora.

      En su criterio, esa "variación" residía en que el Tribunal Fiscal de la Nación había declarado la improcedencia del recurso de apelación deducido por la actora contra el mismo acto administrativo impugnado en estos autos por considerar que aquélla, al haber deducido reconsideración ante el propio organismo recaudador, había ejercido la opción establecida por el art. 76 de la ley 11.683 y por ende había ago-

      tado la vía administrativa.

    4. ) Que contra lo así decidido, el F. General (subrogante) de cámara dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen, que fue mantenida por el señor P. General de la Nación a fs. 209.

    5. ) Que si bien la decisión recaída en autos no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal, en el sub lite se configura un supuesto de excepción, habida cuenta de que el trámite que se le ha impreso a la causa presenta notorias irregularidades, que, de no ser corregidas en esta oportunidad, llevarían a que continúe un proceso manifiestamente viciado que, en rigor, debió haber concluido mucho tiempo atrás, al haber quedado firme la sentencia dictada por el a quo el 10 de diciembre de 1997.

    6. ) Que cabe poner de relieve que en esa sentencia Cdictada mediante remisión a los fundamentos expuestos en el dictamen del P.F. de cámaraC el a quo declaró la incompetencia del juzgado federal para intervenir en la presente causa por entender que resultaba improcedente la vía procesal elegida por el actor. En ese dictamen se consideró Cen síntesisC que aquél había promovido una acción meramente declarativa para impugnar la determinación del "ahorro obligatorio" realizada por la DGI, y que se encontraban ausentes los requisitos exigidos para su viabilidad ya que no había un estado de incertidumbre y el actor disponía de otros medios legales para obtener la finalidad perseguida.

    7. ) Que asimismo, en el dictamen al que se remitió la cámara en ese pronunciamiento se señaló que el actor podría haber optado, "en lugar del recurso de reconsideración, por la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación y aunque ambas

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación vías se excluyen, ambas tienen la característica de que su interposición es suspensiva" (fs.

    202 de los autos principales, a los que corresponden las sucesivas citas ; el subrayado no es del original).

    1. ) Que contra esa sentencia la actora interpuso un pedido de aclaratoria e incidente de nulidad (fs. 209/212 de los autos principales). Adujo que se había incurrido en un error evidente al considerar a su presentación como una acción meramente declarativa, ya que pese a que así se la había mencionado en el encabezamiento del escrito respectivo, ello obedeció a un error tipográfico C. aclarado por su parteC puesto que surgía de las constancias de autos que se había demandado a la D.G.I.

      "POR ACCIÓN CONTENCIOSO ADMI- NISTRATIVA DE NULIDAD Y/O INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 23.549 y NO por ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA" (fs. 211).

    2. ) Que la cámara rechazó el planteo efectuado por considerarlo manifiestamente improcedente.

      Puntualizó que, "sin analizar la justicia, el acierto o desacierto del decisorio de fs. 202, pues al Tribunal le está vedado reexaminar sus propias decisiones", las sentencias de la alzada no son pasibles del remedio planteado cuando se trata de vicios de juzgamiento como los que se le imputaban (fs. 222). Contra lo así decidido la actora dedujo recurso extraordinario que fue rechazado por el a quo (fs. 242), sin que a su respecto se haya ocurrido en queja ante esta Corte (confr. fs. 248 vta., primer párrafo).

      10) Que, de tal manera, quedó firme la sentencia que si bien, como se ha visto, declaró la incompetencia del juzgado de primera instancia, lo hizo por entender que la actora había deducido una acción meramente declarativa y que ésta era improcedente. También cabe detenerse en que al haber objetado la actora que se hubiese calificado a su pretensión

      como una acción de certeza, la cámara le respondió señalando que le estaba vedado reexaminar sus propias decisiones. Al ser ello así, y denegado el recurso extraordinario, no correspondía sino disponer el archivo de las actuaciones.

      11) Que, sin embargo, una vez devueltos los autos al juzgado de primera instancia, el juez de grado los remitió al Tribunal Fiscal de la Nación (confr. fs. 254), el cual declaró la "improcedencia formal del recurso interpuesto a fs.

      166/120" (confr. fs. 233 vta.), en referencia al escrito de interposición de la demanda. Para fundar tal decisión señaló que el art. 76 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) ofrece la opción de recurrir contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen tributos y sus accesorios, ante el propio organismo que dictó la resolución Crecurso de reconsideración ante el superiorC o ante el mencionado tribunal fiscal, "y dicha opción tiene carácter excluyente" (fs. 233, el subrayado no es del original). Por lo tanto, habida cuenta de que contra la resolución administrativa del 7 de junio de 1991 C. determinó de oficio a B. S.A.C.I.F.I. el ahorro obligatorioC el contribuyente había interpuesto el recurso de reconsideración previsto por el inc. a del mencionado artículo, que fue resuelto por el organismo recaudador C. la pretensión recursivaC, juzgó que la apelación ante ese tribunal resultaba improcedente.

      12) Que, como ya se señaló, en su posterior pronunciamiento C. del recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente quejaC la Cámara Federal de Tucumán consideró que esa decisión del Tribunal Fiscal de la Nación produjo una variación sustancial de las circunstancias fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la sentencia que había dictado el 10 de diciembre de 1997, y que ello justificaba reexaminar la cuestión propuesta por la actora.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 13) Que el argumento expresado por el a quo para justificar ese nuevo examen de una cuestión que ya había sido resuelta varios años antes mediante un pronunciamiento que se encontraba firme es desconcertante. En efecto, la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación no hizo más que coincidir con lo que ya había señalado la misma cámara en su pronunciamiento del año 1997 pues, en el dictamen del procurador general al que aquélla se remitió, se había expresado que la vía del recurso de reconsideración ante el superior del organismo recaudador y la de la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación eran excluyentes (fs. 202). Resultaba claro entonces que al haber optado el contribuyente por la primera no podía válidamente ocurrir a la segunda.

    En consecuencia, carece de todo fundamento sostener que esa decisión del Tribunal Fiscal haya importado una variación sustancial de las circunstancias que autorizara a la cámara a proceder del modo como lo hizo.

    14) Que sólo a mayor abundamiento, a fin de dar respuesta a los argumentos de la actora, y sin perjuicio de lo afirmado en los anteriores considerandos en cuanto a que se trata de cuestiones definitivamente juzgadas en sentido adverso al postulado por aquélla, cabe señalar que el pretendido encuadramiento de su demanda como una acción contencioso administrativa, en los términos de la ley 19.549, resultaba manifiestamente improcedente porque C. abstracción de que se trata de una materia regida específicamente por la ley 11.683C no surge de las constancias de autos que haya sido observado el plazo establecido por el art.

    25 de esa ley de procedimiento administrativo. En cuanto a la invocación por parte de aquélla del art. 81 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), basta advertir que esa norma regula las acciones y demandas de repetición, mientras que B.S.A.C.I.F.I. no sólo no acreditó en su demanda haber abonado la suma que le determinó el organismo recaudador, sino que pidió que se le concediese

    una medida cautelar a fin de que el organismo recaudador se abstuviese de ejecutarla (confr. fs. 120).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por el fiscal general subrogante ante la Cámara Federal de Apelaciones de la cuidad de San Miguel de Tucumán, representado por el Dr. A.F.M.T..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de San Miguel de Tucumán.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Tucumán N° 2, Tribunal Fiscal de la Nación.

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