Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Abril de 2004, R. 2015. XXXVIII

Fecha01 Abril 2004

R. 2015. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

R.N.S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que revocó la de la anterior instancia, elevando los honorarios de los representantes de la parte actora regulados por su actuación en aquella oportunidad, los D.V.R.P. y C.M.J. interpusieron recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

Ante todo, los recurrentes critican el auto denegatorio del recurso extraordinario y explican que es procedente toda vez que se ha cuestionado la decisión del tribunal por afectar derechos y garantías constitucionales, como la de la defensa en juicio y el de propiedad, habida cuenta de que el fallo sólo esgrime argumentos aparentes que lo tornan arbitrario.

Arguyen que la regulación de honorarios practicada por las tareas realizadas en Primera Instancia, tomó como base un monto que no es el que surge del examen de la causa, con lo que se incurrió en la arbitrariedad aludida.

Dicen, también, que el rubro de lucro cesante apreciado, entre otros, para obtener la base regulatoria, es el que guarda mayor diferencia con lo pretendido ya que el juzgador lo acotó a los dos primeros períodos reclamados por el monto establecido en la demanda, desechando, casi en su totalidad, el lapso a liquidar, con el único argumento de "que su exorbitancia configura una situación de excepción que permite tener en cuenta la cantidad por la que razonablemente hubiera prosperado el reclamo sobre este punto" dejando de lado la conclusión a la que arribó, en este mismo expediente, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.

Aducen que conforme los fundamentos dados por el a-quo, más allá de los principios establecidos por la ley de aranceles (incisos c) y d) de su artículo 61), le hubiera resultado más beneficiosos que su parte hubiera sido vencida (artículo 71 párrafo 21) pues así, sus honorarios serían mayores que los regulados ahora, por ser vencedores, situación que como es obvio - precisa - no se ajusta a las previsiones legales aplicables.

Por otro lado, explican que le suscitó gravamen la exclusión del cálculo de los intereses a los fines regulatorios, dado que en el sub-lite resulta de aplicación el decreto 941/91, cuyo artículo 101, en su primer párrafo, contempla para mantener incólume el contenido económico del juicio, la facultad judicial de liquidar dichos accesorios conforme la tasa respectivas y, entre ellas, la pasiva promedio que fija el Banco de la Nación Argentina.

Asevera que la situación aquí planteada difiere notoriamente de las contempladas en los precedentes citados por el sentenciador, dado que en estos se trataba de liquidar intereses moratorios, cuyo presupuesto supone la incuria del deudor en satisfacer determinada obligación pecuniaria, mientras que aquí es objeto de discusión, únicamente, el modo como se integra la retribución de los profesionales intervinientes en el pleito, con arreglo de las disposiciones vigentes en la materia, y como consecuencia de los dos procedimientos de reajuste del monto original, es decir - continúa - mediante la actualización monetaria hasta el 11 de abril de 1.991 y luego de ello, a través de los intereses.

Asimismo, expresan que en la sentencia atacada se hizo referencia a ciertos precedentes de esa Corte Suprema que resultan claramente inaplicables a esta causa, porque tratan acerca de casos en los cuales se debatía la procedencia de

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RECURSO DE HECHO

R.N.S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Procuración General de la Nación intereses en hipótesis diferentes a la aquí debatida, y donde los accesorios aplicados sólo encontraban apoyo en el segundo párrafo del artículo 101 del decreto 941/91, y no en el primero, como acontece en este litigio.

Por último, dicen que, en condiciones tales, el criterio adoptado por la Cámara se aparta, sin fundamento alguno, de las reglas que rigen la materia y que debieron aplicarse al caso, en particular la pauta establecida por el artículo 61 inciso a) de la ley 21.839, el que indica que, a tal fin, se tendrá en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, debiendo entenderse por tal suma la que resultare de la sentencia (artículo 19), y que en el caso no es otra que aquella por la cual se rechazó la demanda.

- II - Es dable precisar que lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria, excepto en los supuestos en que la decisión apelada incurre en arbitrariedad (cfme. Fallos: 319:1055) siendo, tal doctrina, de aplicación especialmente restringida (Fallos: 323, 1504; 324: 4389; entre otros).

Estimo, dentro del marco arriba citado, que en el caso que nos ocupa no se da la excepción aludida, por cuanto los agravios traídos por el ahora quejoso conforman una mera discrepancia con la solución dada por la Cámara.

En efecto, el a-quo ha precisado las razones en las cuales basó su consideración de los diferentes rubros para obtener la base del litigio. Por otro lado, citó la normativa aplicable y las causas por las que lo hizo, como así también jurisprudencia plenamente aplicable al sub-lite, es decir que la decisión en crisis exterioriza fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se le endilga.

Además, debo decir que los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios, pues ellos son una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (v. Fallos 311:1653; 316:475; 318:850; 322:2961 y sus citas entre muchos otros).

Por tanto, opino que se debe desestimar la queja intentada.

Buenos Aires, 1° de abril de 2004 Es copia L.S.G.W.

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