Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Abril de 2004, G. 3005. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

G. 3005. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Realmac S.A.C.I.F.I.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el decisorio del juez de grado respecto a la regulación de los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte demandada en virtud del incidente de caducidad de instancia por ellos incoada, y que fue admitida por aquél magistrado, la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria la sentencia por entender, centralmente, que la regulación asignada fue significativamente exorbitante con relación al tope máximo indicado para los procesos ejecutivos conforme a las leyes vigentes, en abierta violación a las previsiones contenidas en los artículos 7, 33, 40 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432.

Agrega que, el sentenciador debió haber ponderado, especialmente, las pautas arancelarias previstas en los artículos 6, incisos b, c y d y 13 de la ley arancelaria, circunstancia por la que afirma se ha arribado a una solución que se traduce en una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido, -reducido, según señala, solamente a la actuación del incidente de caducidad de instancia y excluyendo el estudio de cuestiones de fondo- y la retribución que en virtud de las normas que rigen en la materia habría de corresponder al caso. Cita, en tal sentido jurisprudencia de la Corte Suprema.

Por último, señala, que al apartarse de estos principios interpretativos, el a quo lo hizo sin expresar fundamento alguno que lo justifique, todo lo cual, vulnera el artículo 14; el derecho de propiedad y debido proceso consagrado en la

Carta Magna.

II El Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que, las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas, como regla, a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de apelación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un supuesto de tal carácter (Ver doctrina de Fallos: 398:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo V.E. ha dicho que cabe hacer excepción a tal jurisprudencia, cuando pese a la remisión a las normas del respectivo arancel que efectúa la resolución impugnada la misma no resulta con fundamento suficiente por apartarse de los límites expresamente establecidos por la ley o cuando la regulación efectuada no guarda la debida relación con esos preceptos y los valores económicos del juicio que deben computarse ( Ver fallos: 311:

927 ; 316:1577 y 323:2864, respectivamente).

A mi modo de ver, tal criterio excepcional ocurre en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el fallo aquí cuestionado, pese a la cita expresa de las normas de la ley de honorarios profesionales, fijó una retribución por encima del límite máximo previsto en dicha normativa, extremo que se traduce claramente en un apartamiento de la solución legal prevista por las previsiones contenidas en los artículos 7, 20, 33 y 40 de la ley 21.839 modificada por la 24.432 invocados por la recurrente y de expresa aplicación al caso.

Ello es así, desde que si se pondera el monto regulatorio base que dimana de fojas 10; 13 y 14 vta. de las presentes actuaciones, como el monto regulado a los profe-

G. 3005. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Realmac S.A.C.I.F.I.A.

Procuración General de la Nación sionales intervinientes, y aquí en cuestión, que luce a fojas 246, no resulta razonable que los magistrados hayan aplicado sobre el particular los cálculos y deducciones inferidas por las normas citadas supra, y de aplicación específica a este tipo de proceso especial de ejecución, dado que dicho auto regulatorio no guarda proporción alguna con los porcentajes previstos por la norma de aranceles, lo que autoriza a descalificarlo como acto jurisdiccional.

Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quién corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado precedentemente.

Buenos Aires, 1° de abril de 2004.

F.D.O.

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