Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Marzo de 2004, S. 449. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 449. XXXVI.

R.O.

Saneamiento y Urbanización S.A. (TF 14.163- I) c/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "Saneamiento y Urbanización S.A. (TF 14.163-I) c/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal de la Nación en favor de los profesionales de la parte actora y de los peritos actuantes, el beneficiario doctor J.E.M. y la obligada al pago interpusieron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs.

    477.

  2. ) Que estos últimos resultan admisibles, pues la Nación es parte en el pleito y el cálculo estimativo oportunamente efectuado a fs. 470 y 473/474, en términos concretos y circunstanciados, permite determinar que el valor económico en discusión supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 61, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/ 91 de esta Corte.

  3. ) Que el memorial de agravios del Fisco Nacional no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida por lo cual, y de conformidad con conocida doctrina de esa Corte de innecesaria cita, corresponde declararlo desierto.

  4. ) Que, en efecto, la pieza de fs. 492/495 constituye, en primer lugar, una reedición de la transcripción que ya ante la cámara (fs. 390) había formulado el Fisco respecto del voto disidente de uno de los jueces del Tribunal Fiscal de la Nación. Después de reseñar circunstancias relativas a la forma en que fueron impuestas las costas Clas que carecen de

    relevancia pues la cuestión se encuentra firme y no es por tanto, materia de este recursoC el apelante argumenta en torno a la aplicación al caso del art. 13 de la ley 24.432, norma que el a quo ha aplicado en el caso, de modo que su sola mención no puede considerarse la formulación de un agravio.

    Finalmente, alega la existencia de un supuesto de gravedad institucional, extremo que no basta para constituir un agravio independiente que autorice sin más a modificar o dejar sin efecto decisión alguna.

  5. ) Que en cuanto al recurso del beneficiario, sus agravios deben desestimarse. En efecto, las previsiones de la ley 24.432 son de aplicación inmediata a los asuntos en trámite (Fallos: 319:2791, disidencia del juez F..

    Por lo demás, la originalidad de la tarea Cno a otra cosa se refiere el a quo cuando alude a que una cuestión semejante había sido ventilada en otro pleito con intervención de uno de los letradosC es un factor que incuestionablemente debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la retribución pues se vincula con la complejidad del asunto o proceso, en los términos del inc. b, del art. 6 de la ley 21.839.

    Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos y se confirma la decisión recu-

    S. 449. XXXVI.

    R.O.

    Saneamiento y Urbanización S.A. (TF 14.163- I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónrrida, con costas de esta instancia en el orden causado.

    N. y devuélvase.

    E.S.P. (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- C.S.F. -A.B. -A.R.V. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z.-R. (según su voto).

    VO

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    Saneamiento y Urbanización S.A. (TF 14.163- I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON A.R.V. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  6. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal de la Nación en favor de los profesionales de la parte actora y de los peritos actuantes, el beneficiario doctor J.E.M. y la obligada al pago interpusieron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs.

    477.

  7. ) Que estos últimos resultan admisibles, pues la Nación es parte en el pleito y el cálculo estimativo oportunamente efectuado a fs. 470 y 473/474, en términos concretos y circunstanciados, permite determinar que el valor económico en discusión supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  8. ) Que el memorial de agravios del Fisco Nacional no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida por lo cual, y de conformidad con conocida doctrina de esta Corte de innecesaria cita, corresponde declararlo desierto.

    En efecto, la pieza de fs. 492/495 constituye, en primer lugar, una reedición de la transcripción que ya ante la cámara (fs. 390) había formulado el Fisco respecto del voto disidente de uno de los jueces del Tribunal Fiscal de la Nación. Después de reseñar circunstancias relativas a la forma que en fueron impuestas las costas Clas que carecen de relevancia pues la cuestión se encuentra firme y no es por tanto, materia de este recursoC el apelante argumenta en torno

    a la aplicación al caso del art. 13 de la ley 24.432, norma que el a quo ha aplicado en el caso, de modo que su sola mención no puede considerarse la formulación de un agravio.

    Finalmente, alega la existencia de un supuesto de gravedad institucional, extremo que no basta para constituir un agravio independiente que autorice sin más a modificar o dejar sin efecto decisión alguna.

  9. ) Que en cuanto al recurso del beneficiario, sus agravios deben desestimarse. Ello es así, ante todo, porque la posibilidad de regular honorarios por debajo de la escala mínima preexistía a la sanción del art. 13 de la ley 24.432 conforme a las razones y principios desarrollados en Fallos:

    322:1537 (voto del juez V., de manera que C. esa perspectivaC no suscita una crítica procedente la alegación de que no se hubiera hecho distinción entre los trabajos anteriores y posteriores a la vigencia de esa ley.

    Por lo demás, la originalidad de la tarea Cno a otra cosa se refiere el a quo cuando alude a que una cuestión semejante había sido ventilada en otro pleito con intervención de uno de los letradosC es un factor que incuestionablemente debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la retribución, pues se vincula con la complejidad del asunto o proceso, en los términos del inc. b, art. 6°, de la ley 21.839.

    Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos, y se confirma la decisión recu-

    S. 449. XXXVI.

    R.O.

    Saneamiento y Urbanización S.A. (TF 14.163- I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónrrida, con costas de esta instancia en el orden causado.

    N. y devuélvase. A.R.V. -E.R.Z..

    DISI

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    Saneamiento y Urbanización S.A. (TF 14.163- I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  10. ) Que el Tribunal Fiscal de la Nación, por resolución de fs. 386/387 y 425, reguló honorarios a los profesionales de la parte actora y a los peritos, con montos que fueron apelados por éstos y por la demandada.

  11. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dichos honorarios a fs. 466. Contra esta decisión, la demandada y el letrado doctor J.E.M. dedujeron a fs. 470 y 473/474 los recursos ordinarios que fueron concedidos a fs.

    477.

  12. ) Que estos últimos resultan admisibles, pues la Nación es parte en el pleito y el cálculo estimativo oportunamente efectuado a fs. 470 y 473/474, en términos concretos y circunstanciados, permite determinar que el valor económico en discusión supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 61, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/ 91 de esta Corte.

  13. ) Que la demandada se agravió por la imposición de las costas y porque si bien considera que el Tribunal Fiscal y la cámara, al confirmar su fallo, aplicaron el art. 13 de la ley 24.432 y establecieron el honorario de los letrados doctores C. y M. en el 7% del monto apelado ($ 753.124 y $ 1.882.810, respectivamente), las sumas a las que se llegó resultan exorbitantes.

    En lo que se refiere a la imposición de las costas, estimó la recurrente que en fallo anterior dictado por esta Corte en otra causa idéntica a ésta se las distribuyó por su

    orden, y que lo resuelto por la cámara, además de ser arbitrario, violó el principio constitucional de la igualdad.

    Tales argumentaciones no pueden tomarse en cuenta en esta instancia, toda vez que la cuestión fue resuelta por la cámara a fs. 366/367 (resolución de fecha 16 de abril de 1998) que se notificó el 24 de abril de 1998 (según consta a fs.

    380) y quedó consentida.

    En cuanto a las sumas en que se regularon los respectivos honorarios de los profesionales intervinientes Cconsiderados elevados por la apelanteC sostuvo la demandada que el trabajo de los letrados consistió solamente en deducir el recurso de apelación, el diligenciamiento de un oficio al CEAMSE y la presentación del alegato, lo que no justifica los aludidos montos.

    Argumentó que lo mismo sucede con el dictamen pericial del contador D.S.K., ya que su informe no fue otra cosa que la reproducción de los trabajos efectuados en otras dos causas, con los ajustes pertinentes.

    Finalmente, en cuanto a los honorarios regulados al ingeniero civil L., sostuvo que el art. 88, inc. 2, del decreto-ley 7887/55, es sólo uno de los parámetros a tener en cuenta por el tribunal y que dicha norma señala también la extensión de los cuestionarios y su grado de responsabilidad, el valor del bien o de la cosa, el tiempo empleado en viajes, etc. además de aplicársele igualmente lo dispuesto por el art.

    13 de la ley 24.432.

  14. ) Que el doctor J.E.M. fundamentó su recurso en la inaplicabilidad al caso de la ley 24.432 porque las tareas realizadas durante la primer etapa ante el Tribunal Fiscal Cdeducción del recurso y ofrecimiento de la pruebaC fueron anteriores a la vigencia de dicha ley, y cita el precedente de Fallos:

    319:1915 ("Francisco Costa e Hijos

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    Saneamiento y Urbanización S.A. (TF 14.163- I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Agropecuaria").

    Añade que, de resultar pertinente la ley 24.432, solo sería aplicable respecto de las restantes etapas; señala, además, que no se cumplió con el requisito del art. 13 en cuanto exige el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión.

  15. ) Que a fs. 513/517 la demandada contestó el memorial del doctor M. solicitando la aplicación del precedente de este Tribunal de Fallos: 320:495, y a fs. 518/523 el doctor M. contestó el memorial de la demandada.

  16. ) Que esta Corte dictó el precedente de Fallos:

    320:495 en un caso que exhibía "una significación patrimonial genuinamente de excepción" (considerando 51 de la mayoría), cuyo monto alcanzó a la suma de $ 608.694.233 (voto de los jueces M.O.'Connor y L., considerando 41), que dista mucho de la cantidad de $ 26.897.287,22 que resulta la suma discutida en estas actuaciones, según constancia de fs. 17/ 19, arts. 51, 71 y 81, y que se tomó en cuenta para la regulación de los honorarios, por lo que dicha doctrina resulta inaplicable.

    Por otra parte, es importante precisar que a partir de lo resuelto en Fallos: 306:1265 se estableció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos fijados por la ley. Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al

    modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución (en igual sentido, Fallos:

    325:217, disidencia parcial de los jueces B. y P., considerando 14).

    Por otra parte, para decidir la procedencia de la aplicación de la ley 24.432 a esta causa la cámara no explica en qué consistiría la supuesta desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que, en virtud de las normas arancelarias, habría de corresponder, pues a tal fin no es suficiente con mencionar la existencia de otras causas iguales en las que intervinieron los profesionales y que éstos integran un ente colectivo.

    Ello basta para descartar la aplicación de la ley 24.432 a esta causa. Por ello, corresponde rechazar el recurso ordinario deducido por la demandada, con costas al recurrente.

  17. ) Que el doctor J.E.M., en su memorial de fs. 496/503, se opuso a la aplicación de la ley 24.432 y solicitó la elevación de los honorarios que le fueron regulados, lo que resulta procedente en virtud de lo expuesto en el apartado anterior.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso ordinario deducido, revocar el fallo apelado en lo que hace a la regulación efectuada a favor de ese profesional y proceder a su estimación por esta Corte.

    De acuerdo al monto de la cuestión debatida aludida con anterioridad, a las etapas cumplidas en la causa en primera instancia, a la labor desarrollada por el doctor M. como letrado patrocinante de la parte actora y a lo dispuesto por los arts. 61, 71, 22, 37 y 38 de la ley de arancel 21.839, se han de regular sus honorarios por los trabajos profesionales desarrollados ante el Tribunal Fiscal de la

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    R.O.

    Saneamiento y Urbanización S.A. (TF 14.163- I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Nación en la suma de $ 2.958.702.

    Por ello, se rechaza el recurso ordinario deducido por la parte demandada, se hace lugar al deducido por el doctor J.E.M. y se revoca el fallo recurrido en lo que se refiere a la regulación de sus honorarios por la labor cumplida ante el Tribunal Fiscal de la Nación, los que se establecen en la suma de $ 2.958.702. Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada. N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. -A.C.B..

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