Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2004, A. 193. XXXIX

Fecha23 Marzo 2004
Número de registro556870
  1. 193. XXXIX.

    A., H.H. s/ BankBoston N.A. deduce apelación art.

    195 bis CPCCN en autos: "Angolani, H.H. c/ BankBoston s/ acción de amparo".

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    En las presentes actuaciones, el Bank Boston NA interpuso recurso, en los términos del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la medida cautelar ordenada por el Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería N1 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, de la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, por la cual se le obligó a entregar a los actores el dinero en efectivo que tienen en un fondo de inversión. Asimismo, sostuvo la incompetencia del magistrado que dictó la medida, por entender que la materia del pleito es claramente federal.

    A fs. 29, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que se remitieran los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, en virtud de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 25.587 y la Acordada N1 20/02.

    Al requerirse el expediente, el juez local declaró la inconstitucionalidad del art.

    61 de la ley 25.587, por considerar que tanto la actora como la demandada son personas particulares, que el lugar donde se produjo el vínculo entre ambas es la ciudad de General P. y que la materia del litigio es un contrato de depósito bancario, celebrado en el marco del derecho comercial. Añadió que la norma citada se contrapone al art. 18 de la Constitución Nacional, puesto que, al disponer la competencia de la justicia federal en todos los procesos detallados en el art. 11, aparta a los litigantes del juez natural. En consecuencia, declaró su competencia para continuar con el trámite de la causa (v. fs. 32/39).

    A su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca también declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 61 de la ley 25.587, por violar los arts. 18 y 116

    de la Constitución Nacional y, en razón de ello, su incompetencia.

    Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs.

    66/75, con fundamento en la existencia de gravedad institucional y en que el pronunciamiento apelado importa la denegatoria del fuero federal. Sostiene la incompetencia de los tribunales provinciales en razón de que en el caso se trata de la regulación de la actividad bancaria, materia netamente federal o nacional, que hace a la defensa del valor de la moneda (art.

    75, inc.

    19, de la Constitución Nacional) y añade que se encuentra en juego la aplicación de leyes, decretos y resoluciones dictadas por órganos del Estado Nacional en el marco de una situación de emergencia donde está en riesgo el orden institucional.

    -II-

    Si bien las decisiones dictadas en materia de competencia son insusceptibles de ser revisadas por la vía del recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de índole procesal, cabe apartarse de dicho principio general cuando la decisión apelada deniega el fuero federal reclamado por el recurrente, supuesto que se encuentra configurado en el sub lite, toda vez que el pronunciamiento de la Cámara de fs.

    61/62 importa la remisión de las actuaciones al juez provincial que considera competente.

    En cuanto a la cuestión planteada, cabe señalar que el art. 61 de la ley 25.587 dispone la competencia de la justicia federal en los procesos judiciales en que se demande al Estado Nacional, a entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las

  2. 193. XXXIX.

    A., H.H. s/ BankBoston N.A. deduce apelación art.

    195 bis CPCCN en autos: "Angolani, H.H. c/ BankBoston s/ acción de amparo".

    Procuración General de la Nación disposiciones de la ley 25.561 y sus normas reglamentarias y complementarias. Por su parte, el art. 81 establece que los recursos que se hubieran presentado en virtud del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que deroga el art. 71- y estuvieran pendientes de decisión a la fecha de entrada en vigencia de la ley, serán remitidos por la Corte Suprema a las cámaras de apelaciones correspondientes a los efectos de que los resuelvan, según el procedimiento previsto por los arts. 41 y 51.

    A mi modo de ver, contrariamente a lo que sostiene el a quo, la aplicación de la ley 25.587 a este proceso -que, al momento de dictarse aquélla se encontraba en trámite, según lo dispuesto por el art. 195 bis del Código de rito- y la consecuente remisión de las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca no pueden considerarse violatorias de la garantía de juez natural.

    Al respecto, cabe recordar que V.E. tiene dicho que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:

    17:22; 24:432; 32:94; 68:179; 114:89; 181:288; 215:125; 281:92; 295:62; 310:2049, entre otros) y que nadie puede alegar un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público (Fallos: 193:192; 275:459; 294:343, entre otros), circunstancia que resulta compatible con la garantía del art.

    18 de la Constitución Nacional, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 98:311; 200:181; 275:109; 281:92; 302:263; 314:280, entre otros). Por ello, de mantenerse la postura contraria, se vedaría al legislador la posibilidad de crear, reformar o suprimir

    remedios procesales al alcance de los particulares para que pudieran reclamar por sus derechos de un modo más eficaz.

    Máxime cuando las medidas fueron adoptadas por el Congreso Nacional en el marco de una grave situación económica que condujo a dictar una serie de normas que, a su vez, dieron origen a numerosos procesos tendientes a obtener su declaración de inconstitucionalidad.

    A mayor abundamiento, se advierte que en la sentencia el 18 de julio de 2002, in re Comp. 131, L.XXXVIII, "M., H.A. c/Banco Río de la Plata S.A. s/acción de amparo y medida cautelar", V.E. se remitió a los fundamentos del dictamen de este Ministerio Público del 17 de abril de 2002, en el cual ya se sostuvo la competencia de la justicia federal en razón de la materia y también de la persona.

    En tales condiciones, no parece admisible descalificar desde el punto de vista constitucional a una solución legislativa, sobre la sola base del desacuerdo con su mérito o acierto y, por otra parte, los argumentos del tribunal para fundar la supuesta violación de garantías constitucionales carecen, a mi modo de ver, de entidad suficiente para declarar la invalidez de las normas, circunstancia que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico, según tiene declarado reiteradamente V.E.

    Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto fue materia de aquél.

    Buenos Aires, 23 de marzo de 2004 Es Copia R.O.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR