Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2004, J. 57. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 57. XXXVI.

R.O.

Jalil, A.G. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "J., A.G. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que la actora solicitó a la ANSeS la revisión de su haber jubilatorio sobre la base de que el monto que percibía no guardaba una adecuada relación con sus salarios de actividad, reclamo que fue rechazado y motivó la interposición de la presente demanda de conocimiento pleno (conf. fs. 3/8, 96 y 101).

  2. ) Que el juez de grado consideró que los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 resultaban inconstitucionales ya que no permitían asegurar la proporción invocada, a cuyo efecto se basó en el peritaje contable producido a fs. 116/120, que había empleado el índice de salarios básicos de la industria y de la construcción para actualizar las remuneraciones computables hasta el mes de cese de servicios. Por tanto, ordenó que se determinara nuevamente la prestación teniendo en cuenta la metodología que la jurisprudencia había adoptado para sustituir a la prevista en las normas cuestionadas y declaró, además, la inconstitucionalidad del art. 7, ap. 1, inc. b, de la ley 24.463, del art. 9 de la ley 24.241 y de los aps. 1 y 2 del decreto 525/95 (fs. 129/133).

  3. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó esa decisión, por entender que la cuestión debatida se centraba en los indicadores utilizados por el juez de grado.

    Dispuso realizar nuevos cálculos según las variaciones registradas en el índice del nivel general de las remuneraciones, que consideró aplicable para la movilidad del haber hasta el 14 de julio de 1994. A partir de esa fecha y hasta que se implementara el mandato contenido en el art. 7°,

    ap. 2°, de la ley 24.463, fijó la corrección según las modificaciones del AMPO y del MOPRE.

  4. ) Que contra dicho pronunciamiento la parte actora, la Administración Nacional de la Seguridad Social y la representante del Ministerio Público dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos y son formalmente admisibles (art. 19 de la ley 24.463).

  5. ) Que la actora ha demostrado la falta de correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, afirmando que la cuestión que sometió a la decisión judicial no era el reajuste de una prestación otorgada bajo el régimen de la ley 18.037.

    De las constancias de la causa surge, en efecto, que la ANSeS le otorgó jubilación ordinaria a partir del 31 de diciembre de 1995, según las disposiciones de la ley 24.241 (fs. 93), y que el haber inicial se fijó como resultado de la suma de las prestaciones básica universal (P.B.U.), compensatoria (P.C.) y adicional por permanencia (P.A.P.), método objetado por la beneficiaria en el escrito de demanda.

  6. ) Que, por lo tanto, resultan dogmáticas y carentes de respaldo las decisiones de las instancias anteriores que prescindieron de constancias del expediente Ccertificado de cese, resolución por la que se otorgó la jubilación, etc.C, descalificaron una ley que no se aplicó en el caso, y no ponderaron los argumentos desarrollados en la demanda, lo cual importa un apartamiento de los términos en que fue trabada la contienda con mengua del principio de congruencia (Fallos:

    310:234; 317:177 y 320:1074).

  7. ) Que, por otra parte, la sentencia de cámara es de cumplimiento imposible, pues ha reconocido movilidades anteriores y posteriores al mes de julio del año 1994, época en que la titular no había accedido al beneficio, en tanto que

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    Jalil, A.G. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el pronunciamiento de primera instancia, al disponer el pago de las diferencias que surgen del peritaje, no respetó la normativa vigente para el cálculo del haber (conf. arts. 20, 24, y 30, inc. b, de la ley 24.241, resolución 63/94 de ANSeS, etc.), al margen de que ordenó la liquidación de intereses desde cuatro años antes del cese de servicios, todo lo cual pone de manifiesto que ambas decisiones son insostenibles.

  8. ) Que respecto del fondo de la cuestión, se advierte que la actora, que presentó el reclamo administrativo apenas unos meses después de haber percibido el primer pago de su jubilación, se ha considerado perjudicada básicamente por el modo de cálculo del nivel inicial de la prestación, aspecto que no ha sido adecuadamente fundado ni probado, de modo que no corresponde examinar la procedencia sustancial de su pedido de recomposición.

  9. ) Que, en efecto, la jubilada no ha indicado la existencia de errores en la liquidación del beneficio sino que objeta globalmente la ley 24.241 en función de la falta de relación entre el sueldo de actividad y el haber que percibe, pero sin especificar cuál de los ítems que componen este último le causa gravamen, cuestión que resulta relevante pues uno de esos renglones C. prestación básica, que representa el 38% del monto acordadoC no tiene como finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los afiliados, mientras que las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia pretenden reflejar el historial de aportes al sistema y no establecer una proporción con la última retribución.

    10) Que, por otra parte, la interesada no se hace cargo de que las remuneraciones que acreditó para acceder a la jubilación muestran una gran disparidad en los últimos años previos al cese (ver fs. 23/24), de modo que no resulta válida la pretensión de que se examine la validez de la pauta legal

    cotejando el monto del beneficio con los ingresos de actividad, referencia que, además, está vedada por el art. 7°, in fine, de la ley 24.463.

    11) Que, finalmente, la prueba de peritos ofrecida tampoco resulta apta para acreditar el daño que podría haber causado la ley 24.241, pues se practicó siguiendo en líneas generales el método del art. 49 de la ley 18.037, pero sustituyendo los indicadores e indexando las remuneraciones computables hasta el año 1995, lo que no se adecua a las disposiciones vigentes al respecto.

    12) Que, en tal situación, dado que ni de las constancias del expediente ni de los planteos efectuados, como tampoco de la prueba producida, surge el error que el organismo habría cometido al liquidar la prestación de la titular, ni la supuesta merma en el haber que, por su magnitud, resulte confiscatoria, corresponde rechazar la demanda interpuesta, ya que no bastan para sustentarla las citas jurisprudenciales que se refieren a casos que no guardan sustancial analogía con el presente.

    13) Que la solución que surge de los considerandos que anteceden torna inoficioso expedirse respecto de las cuestiones planteadas por la demandada y el Ministerio Público referentes a las pautas de movilidad y de cumplimiento de la sentencia.

    Por ello, se revoca las sentencia apelada y se rechaza la demanda.

    Costas por su orden (art.

    21 de la ley 24.463).

    N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

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