Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2004, C. 46. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 46. XXXIX.

M., D. y otros c/ Frigorífico Rioplatense S.A. s/ despido.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 10. E.S.P. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S.

FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

DISI

Competencia N° 46. XXXIX.

M., D. y otros c/ Frigorífico Rioplatense S.A. s/ despido.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la debatida en Fallos: 325:154, disidencia de los jueces P., B., L. y B., a la que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 10, al que se le remitirán. H. saber al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo n° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. E.S.P..

DISI

Competencia N° 46. XXXIX.

M., D. y otros c/ Frigorífico Rioplatense S.A. s/ despido.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que los titulares del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo n° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 10 discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa, en los términos que da cuenta el dictamen precedente, al que cabe remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que, en tales condiciones, se suscita una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a esta Corte en razón de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos jurisdiccionales en conflicto.

  3. ) Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 325:154 Cdisidencia de los jueces P., B., L. y BossertC, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

  4. ) Que a ello cabe añadir que el instituto del fuero de atracción rige como un modo de concentrar las causas ante el juez del proceso universal, donde se convoca a todos los acreedores, ya sea para un concurso preventivo o liquidatorio (doctrina de Fallos: 319:110 y su cita).

  5. ) Que el art. 21, inc. 1°, de la ley 24.522 dispone la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, con excepción de los supuestos que dicho precepto contempla expresamente.

  6. ) Que la norma tiene como propósito salvaguardar los derechos de los distintos acreedores evitando que algunos

    se coloquen en situación más ventajosa o graven innecesariamente el pasivo. Por ello se desplazan las acciones individuales y se encauzan las pretensiones contra el patrimonio en cesación de pagos.

  7. ) Que por ello no obsta a la radicación de la causa la circunstancia de que haya recaído sentencia firme.

    En efecto, ésta no es susceptible de ser ejecutada porque el crédito debe verificarse con arreglo al contenido del pronunciamiento que declaró su existencia.

  8. ) Que la ley regla un proceso de verificación en el que tienen oportunidad de intervenir todos los interesados con posibilidad de efectuar observaciones, que concluye con la decisión del juez acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del crédito y su graduación (arts. 32 a 38 de la ley 24.522).

  9. ) Que, en consecuencia, tal decisión está precedida de una etapa de conocimiento que torna imprescindible la radicación de los procesos de contenido patrimonial concluidos, a fin de que el acreedor obtenga mediante un pronunciamiento fundado la ejecución de la sentencia que constituye el título constitutivo de su crédito. Por lo tanto, no cabe una interpretación restrictiva de los arts. 21, inc. 1° y 132 de la ley 24.522 que ciña el fuero de atracción a los juicios en trámite.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 10, al que se le remitirán. H. saber al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo n° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. A.B..

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