Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2004, C. 3689. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 3689. XXXVIII.

C., R.M. s/ recurso de casa- ción.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "C., R.M. s/ recurso de casación".

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario concedido a fs.

    676/677 se interpuso contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó el recurso de casación deducido contra lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Este tribunal confirmó el rechazo del pedido de la defensa de R.M.C. para que el Estado Argentino solicitara su extradición a Méjico e impidiera su traslado a España, en donde era requerido por la comisión de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, cometidos en Argentina durante la dictadura militar (hechos perpetrados contra T.J. de Cabezas CtorturasC, M.J. y Elbia Delia Anaya CejecucionesC), cuando el nombrado prestaba servicios en la Escuela de Mecánica de la Armada (fs. 207/210).

  2. ) Que el expediente en examen se inició cuando el abogado de C. se presentó ante la Policía Federal a fin de hacer entrega de una "denuncia de genocidio, tortura y terrorismo cometidas en Argentina durante la dictadura militar" juntamente con una copia Cobtenida de InternetC del expediente formado en Méjico a raíz de la solicitud de detención preventiva y auto interlocutorio dictado el 2 de noviembre de 1999 por el juez español B.G. respecto del mencionado C..

    En dicha presentación, el letrado señaló que su objeto era promover la jurisdicción argentina para que los hechos imputados a C., y por los que España solicitó su extradición a M., fueran conocidos y juzgados en nuestro país. Invocó en su favor los principios de territorialidad y

    del juez natural, así como el derecho del nacional a ser juzgado por las leyes argentinas, conforme al art. 12 de la ley 24.767. Pidió, asimismo, que una vez declarada la competencia territorial argentina, se requiriese a su defendido a las autoridades mejicanas a fin de ser juzgado ante estos estrados, impidiendo así que sea ilegítimamente juzgado en España en violación de los principios aludidos.

  3. ) Que ante la atípica "inhibitoria internacional" planteada, el juez de primera instancia certificó las causas tramitadas en el fuero federal por los delitos cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada, y estableció que, a pesar de la petición de la fiscalía, C. nunca había sido procesado por los hechos que interesan.

  4. ) Que a raíz de la apelación de un planteo de incompetencia presentado por el fiscal a fin de que la Cámara Federal interviniera directamente en la causa, el fiscal de cámara, al desistir del recurso interpuesto por su inferior, expresó que los hechos que se imputan a R.M.C. están comprendidos en la causa n° 761 de la Cámara Federal, y que es en dicha causa donde debería dilucidarse la aplicabilidad de las leyes 23.492 y 23.521 (de "punto final" y de "obediencia debida", respectivamente). A fin de que ello se hiciera efectivo indicó que correspondía imprimir a la presente el trámite de la ley 24.767 (de "Cooperación Internacional en Materia Penal"), pues "más allá del ›nomen juris' utilizado por el letrado, su presentación reviste las características de una auténtica solicitud de extradición, tendiente a sustraer a R.M.C. de la jurisdicción del Reino de España que a la hora presente lo reclama" (fs.

    176/177).

  5. ) Que a partir de dicho desistimiento la causa

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    C., R.M. s/ recurso de casa- ción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación comenzó a transitar por una vía plagada de malentendidos, y lo que se resolvía en definitiva estaba cada vez más lejos de lo planteado por el abogado defensor. Devuelta la causa a primera instancia, a requerimiento del fiscal, el juez reclamó a la cámara que informara si interesaba la captura de C. en la causa n° 761 ("ESMA"), cuando, por el informe anterior, era evidente que no (cf. fs. 197, 198, 201 y 204).

  6. ) Que después de concretados los previsibles informes negativos, el fiscal dictaminó que, al no existir un pedido de captura, la extradición de C. sería improcedente (fs. 206), y el juez resolvió, en consecuencia, "rechazar la solicitud de extradición del Capitán de Corbeta (R) R.M.C. planteada por el doctor J.L.S." (fs.

    207/210).

    Tal decisión fue confirmada por la Cámara Federal (fs. 376/381), con idénticos argumentos: al no haber orden de captura el pedido de extradición de C. debía ser rechazado.

  7. ) Que si bien por regla jurisprudencial las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto se sustenta en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan respuesta jurídica a la controversia suscitada, lo cual conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada por el art.

    18 de la Constitución Nacional (Fallos:

    311:148; 312:426; 316:3191).

  8. ) Que no obstante el extraordinario desbarajuste que ya dominaba el trámite del expediente, el a quo, sin hacer uso de sus facultades de ordenación del proceso, se limitó a

    ajustarse a la parte dispositiva de la decisión que se sometía a su juzgamiento, a pesar de que, ya por su formulación ("una extradición solicitada por un abogado") era evidente que la planteada debía ser, al menos en parte, una cuestión que excedía los puntos regulados por la ley 24.767. Sin embargo, sólo se atuvo a considerar que en los asuntos relativos a dicha ley el recurso de casación es improcedente, sobre la base de estimar que tales temas sólo serían apelables mediante el recurso ordinario ante la Corte Suprema (art. 24, inc. 6° b, decreto-ley 1285/58), pues no están alcanzados por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

  9. ) Que si bien es posible juzgar que la confusa articulación del asunto no haya colaborado a aclarar la situación, era claro que el hito de la impetración originaria no dependía de establecer si existía o no orden de captura respecto de C., antes bien, tendía a lograr que un juez argentino se declarara competente para intervenir en hechos cometidos en el territorio argentino. En este sentido, del recurso de casación presentado se desprendía que la invocación de la ley de extradición sólo se hacía a los fines de suplir la falta de un instrumento jurídico que permitiera concretar la "inhibitoria internacional". Así, a fs. 548 vta./549, la defensa de C. expresa: "En este escalón ha de advertirse que la inequívoca voluntad explicitada en las presentaciones que concretara, impelen a los jueces de nuestra Patria, en el supuesto de no compartir que el noble y bizarro efecto buscado se recoge al amparo de la ley 24.767, a arbitrar ›de oficio' los mecanismos jurídicos que propendan a ello, poniendo en acto el principio ›iuria novit curia'" (sic).

    10) Que, de tal manera, e independientemente de la decisión que correspondiere adoptar con respecto al pedido del recurrente, en el rechazo de la vía casatoria con base en la

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    C., R.M. s/ recurso de casa- ción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación improcedencia del recurso de casación, se omitió el tratamiento del varias veces aludido punto decisivo para la solución del pleito. Tal prescindencia es suficiente para privar de sustento válido al fallo judicial en examen.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.

    N. y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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