Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2004, R. 1945. XXXVIII

Fecha18 Marzo 2004

ROBLES DANIEL C/ASOC.MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BCO.DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S.C. R. n° 1945, L. XXXVIII.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, denegó el recurso extraordinario de la accionada con apoyo en que no se trata de los supuestos del artículo 14 de la ley n° 48 y en que sólo se discrepa con la interpretación efectuada por la ad quem en un asunto no federal, sin que al respecto se advierta arbitrariedad (cfse. fs. 865).

Contra dicha decisión, se alza en queja la demandada por razones que, en sustancia, reiteran las del principal. Critica la falta de sustento de la denegatoria (fs. 94/201 del cuaderno respectivo).

-II-

La ad quem modificó parcialmente la sentencia de primera instancia (fs.

788/791), elevando el monto diferido a condena. Para así decidir, en suma, juzgó que: a) la notificación rescisoria incumplió las previsiones del artículo 243 de la ley n° 20.744 y el trabajador no tuvo conocimiento de la razón del despido por otro medio que justificara dejar de lado el formalismo de la norma citada; b) el rubro Aasignación incentivada@ debe ser incluido en la remuneración tomada como base para el cálculo del monto de condena pues, con arreglo al artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde presumir, salvo prueba en contrario inexistente aquí, que posee índole salarial; y, c) la empleadora no resulta alcanzada por ningún 1

ROBLES DANIEL C/ASOC.MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BCO.DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S.C. R. n° 1945, L. XXXVIII. convenio colectivo por lo que no procede la aplicación de un tope indemnizatorio ajustado a las previsiones del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -en la versión de la ley n° 24.013-; máxime, frente a la regla del artículo 16 del dispositivo citado en primer término (fs. 834/837).

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs.

841/848), que fue contestado (fs. 859/862) y denegado -reitero- a fs. 865, dando lugar a esta queja.

-III-

La accionada aduce que la decisión incurre en arbitrariedad y en un supuesto de trascendencia institucional al efectuar una aplicación en exceso rigurosa del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo- sin consultar, además, según es menester, las probanzas del caso- y al imponerle una condena que prescinde del tope previsto en el artículo 245 del mismo dispositivo, en la redacción del artículo 153 de la Ley Nacional de Empleo, vulnerando así la preceptiva de los artículos 14, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Norma Fundamental.

Precisa que el actor tuvo oportunidad de conocer acabadamente la causa del despido antes del inicio de la demanda en virtud de una segunda misiva que le fue cursada y de una reunión que mantuvo con el gerente de la mutual el mismo día del distracto, donde se lo puso al tanto de una auditoría verificada en el área Procesamiento de Datos, cuyas conclusiones -a saber: la certeza de que realizaba tareas extralaborales utilizando las instalaciones y el equipamiento informático de la empleadora y en horas de trabajo- fueron aceptadas por aquél al absolver posiciones y confirmadas, a su turno, por diversos testimonios.

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R., por último, que la juzgadora haya omitido aplicar el tope del convenio colectivo de trabajo n° 107/75, correspondiente a las asociaciones mutuales de la sanidad (fs. 841/848).

-IV-

Si bien, en principio, la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho común no da lugar a una cuestión federal que justifique la intervención de la Corte Suprema por la vía del artículo 14 de la ley n° 48, corresponde hacer excepción a esa regla cuando, como en el caso, la solución a que se arriba no puede ser considerada una aplicación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 324:2272, etc.).

En el supuesto, la quejosa despidió al dependiente por medio de un telegrama en el que arguyó pérdida de confianza derivada de las constataciones de una auditoría concretada en el departamento de procesamiento de datos de la mutual los días 6 y 7 de julio de 1996, de cuyos detalles -señaló- dan cuenta diversas actas notariales (fs. 47). En una segunda notificación, cursada al peticionario días después del rechazo por éste de la anterior, puntualizó que en la citada auditoría se comprobó la existencia, dentro del disco rígido de la computadora asignada al agente, de numerosos archivos y sistemas ajenos al principal, demostrativos del empleo por aquél de instrumental de la asociación en su exclusivo interés y de horas de trabajo para la atención de quehaceres ajenos a la accionada (fs. 50).

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Conviene tener presente que la juez de primera instancia, en orden a la explicación de los motivos concretos del distracto, admitió que, en el sub lite, hubiera bastado que el telegrama de despido expresara lo que después la segunda misiva, a los fines del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 789). También, que diversas probanzas confieren, prima facie, verosimilitud a la versión provista por la demandada en torno a los motivos de la rescisión (v. fs.

222/226; 281vta./282; fs. 336; 352/535; 453/454; 464; 522-I/524, 531/696; 713/714; 715/716, etc.).

En atención a lo expuesto, procede recordar que V.E. ha sostenido que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde al objeto de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento para que los preceptos contenidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse. Empero, el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate jurisdiccional, con la consiguiente lesión de los preceptos constitucionales invocados (v. Fallos: 316:145, 319:636, voto de los jueces M. O=C., L. y V.; y 324:2272).

En el sub lite -aun prescindiendo de la disputa en torno al supuesto contenido de la entrevista sostenida por el actor con el gerente de la asociación mutual el mismo día del despido y de lo que aquél pudo conocer o ignorar a partir, especialmente, del anoticiamiento de la auditoría llevada a cabo en su área de tareas y su relevamiento notarial- lo cierto es que de manera casi inmediata, luego de cursar el primer telegrama, respondiendo al rechazo de sus términos por el 4

ROBLES DANIEL C/ASOC.MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BCO.DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S.C. R. n° 1945, L. XXXVIII. actor, la principal suministró precisiones, mediante una carta documento, en torno a la conducta imputada al dependiente (v. fs. 47 y 50).

En tanto que las mismas -lejos, incluso, de importar la modificación de la causa de despido consignada originariamente por la mutual- se verificaron, además, con antelación suficiente al inicio del reclamo por el pretensor (v. art. 243, pár. 2°, L.C.T.), no pueden entenderse en oposición a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Ley Fundamental ni, menos aun, a las disposiciones del artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo; extremo del que, por otro lado, da suficientemente cuenta el propio contenido de la demanda (v. fs.9vta./10).

En las condiciones antedichas, considero que la decisión de la Sala laboral no se sustenta conforme es menester, lo que torna procedente esta presentación extraordinaria.

Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar, entre muchos, en el precedente registrado en Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en esas materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48. La índole de la solución adoptada, por su lado, entiendo que me exime de tratar los restantes agravios.

-V-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

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Buenos Aires, 18 de Marzo de 2004.

F.D.O.

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