Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2004, S. 64. XXXVI

Fecha18 Marzo 2004

S. 64. XXXVI.

S.G., F.L. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ ejecución de sentencia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa -Sala A- desestimó el recurso extraordinario local interpuesto por el representante del Banco Nacional de Desarrollo (BANADE, en adelante) contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que consideró inaplicables las leyes 3.952, 23.982 y 24.624 al proceso de ejecución de los honorarios que reclama el actor, quien se habría desempeñado como empleado y, posteriormente, como personal contratado de la demandada (v. fs. 598/604).

-II-

Contra esta decisión, el letrado interpuso el recurso extraordinario de fs. 608/617, con fundamento en que viola las leyes mencionadas y en que se configura un supuesto de gravedad institucional.

Sostiene que aunque la ley 23.982 no contempla al BANADE, posteriormente se dictó el decreto 1027/93, que modifica sustancialmente la situación pues, al decidirse su disolución y liquidación, el patrimonio pasó a ser del Estado Nacional, aun cuando se designó al Banco de la Nación Argentina como ejecutor de la medida, motivo por el cual el BANADE se encontraría incluido.

Por otra parte, expresa que la obligación reclamada en autos es de causa anterior al 11 de abril de 1991, por lo cual debió haberse pagado con bonos de consolidación y que, aunque hubiera sido de fecha posterior, tampoco podían embargarse los fondos, sino que el actor debía cobrar según el procedimiento específico que establece el art. 22 de la ley

.982. Agrega que, al haberse transferido la suma al Banco de La Pampa en la localidad de General Pico y al haber autorizado el juez interviniente su extracción, se violó el art. 19 de la ley 24.624, que dispone la inembargabilidad de los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público.

-III-

Considero que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la resolución impugnada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto le causa a la demandada un gravamen de imposible reparación ulterior. Asimismo, se halla en juego la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal -leyes 23.982, 24.624 y 25.344 y decretos 1027/93 y 1116/00- y la circunstancia de que el superior tribunal de la causa no se haya pronunciado respecto de ellas, a pesar del planteo oportuno de la entidad demandada, configura un supuesto de resolución contraria implícita que también autoriza la apertura de la vía de excepción (Fallos: 322:1201).

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, cabe advertir que la Corte, al establecer la inteligencia de normas de tal naturaleza, en los términos del art. 14, inc. 31, de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 322:1616, entre otros).

En primer término, pese a la gran cantidad de trámites que se realizaron en cada una de las instancias, es posible distinguir, en esta etapa procesal, que el reclamo del actor comprende los honorarios profesionales que originaron el

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S.G., F.L. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ ejecución de sentencia.

Procuración General de la Nación inicio de la presente ejecución, así como también los que corresponden a la labor dirigida a obtener el cobro de la suma objeto del pleito, lo cual implica que una parte de los emolumentos tienen una causa o título anterior al 11 de abril de 1991 y otra parte los tiene posteriores. Al respecto, cabe recordar que el criterio sentado por V.E. exige atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte y no a la del auto regulatorio (Fallos: 316:440; 317:779; 322:1201).

Con relación a los créditos originados antes de la fecha indicada, cabe advertir que, si bien el art. 21, in fine, de la ley 23.982 excluyó las deudas del BANADE en forma expresa, lo cierto es que, posteriormente, esta situación se modificó al dictarse el decreto 1027/93, cuyo art. 11 lo declara disuelto y en estado de liquidación y dispone que el Estado Nacional será tenido como sucesor a título singular en la titularidad de cada derecho y obligación que forma parte de su conjunto patrimonial.

Asimismo, establece que "las obligaciones y demás pasivos del Patrimonio en liquidación-Banco Nacional de Desarrollo asumidos por el Estado Nacional Y serán atendidos por los medios y modos previstos por la legislación vigente según se trate de deudas comprendidas en el Plan Financiero República Argentina 1992 o de obligaciones alcanzadas por la ley 23.982 y sus reglamentaciones. En caso contrario, las obligaciones del Patrimonio en liquidación- Banco Nacional de Desarrollo serán canceladas por el Estado Nacional en la forma y plazos que resulten adecuados a las posibilidades presupuestarias y financieras del Tesoro Nacional, facultándose al Señor Secretario de Hacienda a ofrecer a los acreedores de dichas obligaciones títulos de la Deuda Pública Argentina a la par".

De la norma transcripta -cuya constitucionalidad fue puesta inicialmente en tela de juicio y desistida por el actor en posteriores etapas procesales- surge que las deudas del BANADE transferidas al Tesoro Nacional, a partir de su disolución y liquidación, pueden estar alcanzadas por las previsiones de la ley 23.982 o por las disposiciones del Plan Financiero República Argentina 1992, según sean su origen, naturaleza o características. La decisión de cancelar el crédito reclamado por uno u otro medio corresponde a las autoridades a cargo de la liquidación de la entidad, motivo por el cual, en tanto se adecue a las previsiones de las normas mencionadas, no puede ser revisada por los tribunales de justicia.

En cuanto a los créditos posteriores al 11 de abril de 1991 reclamados por el actor, estimo que su percepción debe ajustarse a los mecanismos que establece la ley 25.344, Capítulo V, con la modificación introducida por el art. 58 de la ley 25.725 en cuanto a la "fecha de corte", toda vez que los fallos de V.E., deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado. En efecto, la aplicación de esta ley resulta insoslayable, no sólo en virtud del carácter de orden público que tiene expresamente asignado el régimen de consolidación de deudas por su art. 13 y por el art. 21, Anexo IV, del decreto reglamentario 1116/00, sino también porque este ordenamiento incluye expresamente a entes de la índole del BANADE, al disponer que "La consolidación dispuesta comprende a las obligaciones de los sujetos mencionados Y y a las de los entes en liquidación" (v. art. 61 del Anexo IV).

En nada obsta a lo dicho la circunstancia de haberse percibido una suma de dinero a cuenta el 23 de septiembre de 1996 (ver giro por el importe consignado a fs. 486), pues, a pesar de que la insistencia del actor en impulsar las suce-

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Procuración General de la Nación sivas etapas posibilitaron el retiro de la suma mencionada, subsiste el agravio que habilita la intervención de V.E.

-V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2004 R.O. BAUSSET Es Copia

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