Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2004, R. 1495. XXXVIII

Fecha18 Marzo 2004

R. 1495. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Radio Productora 2000 S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 412/415, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala V, confirmó, en lo sustancial, el fallo de primera instancia que, al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Radio Productora 2000 S.A. (en formación), suspendió los efectos de la resolución 816/00 del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) -que, por razones de ilegitimidad, revocó su similar 862/99, que había conferido a la actora una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por frecuencia modulada- y le ordenó al demandado que se abstenga de instar cualquier proceso que importe la adjudicación de dicha frecuencia.

- II - Contra ese pronunciamiento, el COMFER interpuso el recurso extraordinario de fs. 434/451, cuya denegación (fs.

479) dio origen a esta queja, que trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: a) la resolución apelada se confunde con el fondo del asunto, pese a que el a quo indicó que no se había prejuzgado porque no se analizó la validez o invalidez del acto revocatorio; b) contrariamente a lo que sostuvo la Cámara, en autos no concurre el requisito de verosimilitud en el derecho para conceder la cautelar, porque el otorgamiento de la licencia no implica, necesariamente, que el derecho de la actora tenga aquella característica; c) también se equivoca el a quo cuando sostiene que no se ha invertido la carga de la prueba, porque en este estadio procesal corresponde evaluar el acto revocatorio

y no el de adjudicación; d) los jueces consideraron implícitamente que el acto era irregular y que no podía ser revocado por la Administración, pero si ello es así, entonces, no pudieron tener por acreditado el fumus bonis iuris; e) por otra parte, aquel acto nunca estuvo firme y consentido, según los argumentos que desarrolla a fs. 445 vta./447 y de ello concluye que son errados los razonamiento de la Cámara en tal sentido; f) además, tampoco generó derechos subjetivos que se estén cumpliendo, de ahí que la administración lo podía revocar válidamente; g) tampoco concurre el requisito del peligro irreparable en la demora para otorgar la providencia cautelar, porque tal vez al finalizar el juicio la actora podía ver satisfecha su pretensión de operar una licencia radiofónica, dado los adelantos tecnológicos en la materia y, de todas formas, si ello no sucediera pero igualmente aquélla obtuviera una sentencia favorable, los perjuicios que hubiera sufrido -únicamente de contenido patrimonial- podrían ser reparados mediante la correspondiente indemnización, y h) por último, afirma que la Cámara ignoró sus argumentos en torno al interés público comprometido en la causa, que son relevantes para su resolución. En tal sentido, dice que la sentencia recurrida violenta el principio del art. 31 de la ley 22.285, en cuanto pone a cargo exclusivo del Poder Ejecutivo Nacional la administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión, de tal modo que comporta una intromisión en la zona de reserva de la Administración.

- III - Ante todo, cabe recordar que las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los

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Procuración General de la Nación términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf. Fallos: 310:681 y 313:116, entre muchos otros), aunque dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278), o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional, de acuerdo con los criterios y alcances de la jurisprudencia del Tribunal reseñados en el dictamen de esta Procuración General en la causa de Fallos:

323:337.

- IV - Sobre la base de tales criterios, considero que en el sub lite no concurren los supuestos excepcionales que permiten apartarse del principio que rige en esta materia, porque la medida dispuesta tiene efectos limitados, tanto en lo que respecta a su beneficiario como en lo concerniente a su duración en el tiempo. Sobre esto último, no es ocioso recordar que las medidas cautelares son eminentemente provisionales y que la legislación procesal permite dejarlas sin efecto en cualquier momento, o incluso sustituirlas, a pedido del deudor, por otra que resulte menos perjudicial. Todo ello, sin considerar que la decisión que ponga fin al pleito puede resultar favorable al perjudicado por la providencia cautelar, con los consiguientes efectos que ello produciría sobre la parte que la obtuvo y que el juez también puede condenar a resarcir los daños y perjuicios que ocasione el requirente que abuse o se exceda en el derecho que la ley le otorga para solicitarla.

En tales condiciones, a efectos de habilitar la vía extraordinaria, el apelante debe demostrar que, durante ese

lapso, aquélla le causa un perjuicio irreparable, requisito que, en mi opinión, no logra satisfacer, porque sus quejas traducen, a lo sumo, discrepancias con lo resuelto por el a quo, pero no se hacen cargo de las circunstancias recién expuestas.

- V - Ahora bien, como aquél también aduce que, en el caso, existe gravedad institucional y que ello haría admisible el recurso intentado, corresponde abordar el examen de tal cuestión.

En mi concepto, dicha causal no se presenta en el sub discussio, no sólo porque el recurrente no brinda mayores precisiones en cuanto a su incidencia en la causa -aun cuando se entendiera que sirven a ese propósito las manifestaciones del último de los agravios resumidos en el capítulo anterior-, sino porque el fallo apelado no produce consecuencias más allá de las partes ni afecta al interés general.

Al respecto, estimo oportuno señalar que en la causa "Caminos" (C.1419.

L.XXXV. sentencia del 30 de octubre de 2001), invocada por el COMFER, la providencia cautelar, que fue revocada por la Corte, claramente proyectaba sus efectos sobre la comunidad en general, en tanto impedía la normalización del espectro radioeléctrico en todo el territorio de una provincia, al ordenar la suspensión del proceso de adjudicación de frecuencias fijado por los decretos 310/98 y 2/99 y sus normas complementarias. Como se puede apreciar, la situación de autos difiere sustancialmente de la ahí examinada, pues, como ya se dijo, la sentencia impugnada tiene alcances limitados.

- VI -

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Procuración General de la Nación Opino, entonces, que corresponde desestimar esta queja.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2004.- Fdo.: R.O. BAUSSET Es Copia

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