Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2004, C. 2420. XXXIX

Fecha18 Marzo 2004
  1. 2420. XXXIX.

    C., J.C. c/B.V. y otros s/ sumario.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones de Mendoza, no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la resolución del Juzgado Federal de San Luis, que declaró la caducidad de la instancia del proceso principal con los efectos previstos en el artículo 318 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 121/123 vta.).

    Para así decidir, señaló que la actora manifestó que, una vez iniciado en proceso, se verificaron los siguientes actos impulsorios: el 8 de mayo de 2002, retiró las cédulas libradas en los términos de la ley 22.172; el 7 de junio de 2002, se notificó en su domicilio real a uno de los co-demandados y se le corrió traslado de la demanda; el 11 de septiembre de 2002 se agregó en autos la cédula ley 22.172 debidamente diligenciada.

    La Sala entendió que asiste razón al juez de grado al resolver que no corresponde la aplicación de la ley 25.488, pues dicha ley comenzó a regir con posterioridad al inicio del cómputo de la inactividad de la parte actora, el cual se remonta al 8 de mayo de 2002, siendo que las disposiciones de la reforma legal de marras entraron en vigor el 21 de mayo de 2002. Con apoyo en doctrina, dijo que las diligencias y plazos que habían tenido principio de ejecución o comenzado su curso antes de dicha entrada en vigencia, se regían por las disposiciones de la ley hasta entonces aplicable.

    Expuso que, a los efectos de determinar si se había operado o no el plazo de caducidad, debía computarse el plazo comprendido entre el 8 de mayo de 2002, fecha en que la actora retiró las cédulas para su diligenciamiento y el 10 de septiembre de 2002, fecha en que uno de los co-demandados

    dedujo el planteo de caducidad.

    Conforme a ello, juzgó que la notificación practicada a uno de los co-demandados el día 7 de junio de 2002, no produjo ningún efecto interruptivo de la caducidad, pues, independientemente de esa fecha, cabía ponderar que el diligenciamiento o incorporación de la cédula cuestionada, ocurrió el día 11 de septiembre de 2002, una vez deducido el planteo de caducidad ahora analizado.

    Concluyó que debía confirmarse la caducidad de la instancia dispuesta por el juez de grado, toda vez que al solicitarse la misma, se encontraba pendiente el diligenciamiento de las cédulas retiradas por la parte actora, las que fueron incorporadas en autos una vez que había transcurrido con exceso el plazo de tres meses previsto por el artículo 310, inciso 2°, del código de rito en su redacción anterior.

    -II-

    Contra este pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 126/133, que fue concedido a fs. 142/143.

    Tacha de arbitraria a la sentencia y, en lo que aquí interesa, manifiesta que las cuestiones a resolver son:

    determinar la vigencia y aplicación al caso de la reforma introducida al Código Procesal por la ley 25488; determinar la calidad impulsoria y eficacia interruptiva de la notificación al co-demandado P. en fecha 7 de junio de 2002; establecer si en el período que va del 8 de mayo de 2002 al 10 de septiembre del mismo año existió algún acto procesal que haya interrumpido el plazo contemplado por el artículo 310 del Código Procesal; y resolver en última instancia si en autos se operó o no la perención de la instancia.

    Entiende que la incorrecta determinación sobre la calidad interruptiva de la notificación del 7 de junio de

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    C., J.C. c/B.V. y otros s/ sumario.

    Procuración General de la Nación 2002, acarrea el defecto de la resolución que el recurrente pretende revisar. Critica que se hayan confundido o asimilado arbitrariamente conceptos que no son sinónimos, tales como "diligenciamiento" e "incorporación" de una cédula de notificación. A partir de allí -prosigue- se ha alcanzado una solución errónea, en razón de que la Alzada entendería que las cédulas en cuestión, fueron diligenciadas recién el 11 de septiembre de 2002.

    Reitera que con fecha 7 de junio de 2002 se diligenció una cédula a partir de la cual resultó notificado uno de los demandados, y se comenzó a computar desde entonces el plazo de caducidad. Añade que con fecha 11 de septiembre de 2002 y antes de que operara el plazo contemplado por el artículo 310 del Código Procesal, se incorporó al expediente la cédula debidamente diligenciada.

    Afirma que es uniforme el criterio jurisprudencial que sostiene que el diligenciamiento de una cédula por el régimen de la ley 22172, tiene efecto interruptivo de la caducidad, independientemente de su resultado.

    Advierte más adelante que en caso de sostenerse el fallo en cuestión, se causaría un perjuicio irreparable, desde que sería imposible una nueva promoción de la acción por daños y perjuicios, por haberse operado la prescripción de la misma.

    Expresa que se ha interpretado incorrectamente la aplicación y espíritu de la ley 25488, vigente al momento del planteo de la contraria, y que se ha aceptado que la demandada tiene facultad para dar eficacia a actos realizados válidamente con anterioridad a su planteo, aun cuando no ha redargüido de falsa la actuación y se ha limitado a decir que no consiente un acto plenamente válido.

    -III-

    Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de

    la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena - como regla y por su naturaleza - a la instancia del artículo 14 de la ley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior ( v. doctrina de Fallos: 307:1693; 320:1821 y sus citas, entre otros). Tal es lo que - a mi ver - ocurre en el sub lite, desde que se advierte que la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el artículo 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (v. doctrina de Fallos: 306:851; 310:1782; 319:1862; 320:38).

    Conviene recordar, asimismo, que el Tribunal tiene establecido en numerosos pronunciamientos, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219, 319:1142).

    Cabe tener presente, por otra parte, que reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento, aquella que , cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento (v. doctrina de Fallos: 314:1692).

    En atención a lo expuesto, estimo que la notificación practicada conforme a la ley 22172, el día 7 de junio de

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    C., J.C. c/B.V. y otros s/ sumario.

    Procuración General de la Nación 2002, aunque haya sido agregada en autos después del pedido de caducidad de la instancia, interrumpió el plazo de la misma, toda vez que constituyó una actividad adecuada a la etapa procesal en la que fue realizada, apta para evidenciar la intención de hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (v. doctrina de Fallos:323:4116, voto de los Dres. E.M.O.'Connor y C.S.F., e indicativa de que no existió abandono de la causa por parte del actor.

    Al respecto el Tribunal tiene establecido, en el marco de otros presupuestos fácticos, que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que hizo lugar a la caducidad de la instancia prescindiendo de valorar la agregación de un oficio cuyo libramiento había sido dispuesto por el juez de la causa, y que aún cuando hubiese sido agregado con posterioridad al vencimiento del plazo legal para tener por cumplido el lapso de caducidad, e incluso cuando ya se había dictado sentencia de primera instancia, puso en evidencia que la parte había realizado actos procesales con eficacia interruptiva (v. doctrina de Fallos: 310:1761).

    A mayor abundamiento, corresponde señalar que V.E. también ha dicho reiteradamente, que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto; de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (v. doctrina de Fallos: 322:2943 y sus citas).

    La solución que propicio, me exime de tratar los restantes agravios.

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 18 de marzo de 2004.

    F.D.O.

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