Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2004, B. 1127. XXXVII

Fecha18 Marzo 2004
  1. 1127. XXXVII.

    B.U., F. y otro c/ M° J. y DD.HH. -ley 24.411 (resol. 134/00).

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I A fs. 97/99, la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso interpuesto por F.B.U. y otra contra la resolución N1 134/00 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, que le denegó el beneficio previsto en la ley 24.411, relacionado con el fallecimiento de su hijo F.J.B..

    Para así resolver, sostuvieron los jueces, en primer lugar, que tanto la ley como su decreto reglamentario se refieren particularizadamente a las víctimas de la lucha antisubversiva, en concreta referencia a la causa N1 13, seguida contra los integrantes de las Juntas Militares.

    De los fundamentos del proyecto de ley -expresaronsurge la finalidad de compensar económicamente a la familia del detenido desaparecido o fallecido, víctimas del terrorismo de Estado durante el último gobierno militar, razón por la cual "el derecho al beneficio encuentra su título en conductas obradas al margen de la legalidad, y no en el marco de ella" y aseveraron que, por otra parte, no le es dable a los jueces extender el alcance de dichas normas a circunstancias no previstas especialmente, pues no les incumbe sustituir con su criterio el que las leyes fijan, sino aplicarlos tal como fueron concebidos.

    Afirmaron seguidamente que, en la especie, se encuentra acreditado que el fallecimiento del causante ocurrió en Avda. M. al 4.500, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, el 23 de diciembre de l975, como consecuencia de un enfrentamiento con personal de la Policía Federal Argentina.

    En efecto -destacarondel expediente "Babarte,

    D.R. y otros s/ infr. Ley 20.840, en Batallón de Arsenales 601-Domingo Viejobueno" (causa N1 82.090), que tramitó ante el Juzgado Federal N1 1 de la ciudad de La Plata, "cuyas fotocopias certificadas fueron requeridas -como medida para mejor proveer- por este Tribunal (vide fs. 91)", resulta que tanto B., como su cónyuge, C.G.S., así como otros tres hombres, fallecieron como consecuencia de un tiroteo que -luego de una persecución- mantuvieron con efectivos policiales, oportunidad en la que también resultaron heridos varios integrantes de esa Institución.

    Aclararon que, más allá del trámite de dichas actuaciones judiciales -labradas con motivo del intento de copamiento del Batallón de Arsenales 601-, "lo cierto es que las meras manifestaciones de los recurrentes resultan insuficientes para impugnar la validez de las pruebas recibidas en sede policial. Es que, toda vez que estas revisten el carácter de instrumentos públicos (conf. Art. 979 del Código Civil) hacen plena fe hasta tanto sean argüidos de falsos, por acción civil o criminal, en los términos del art. 993 del mencionado cuerpo legal.

    Tampoco las contradicciones imputadas a las declaraciones de algunos testigos, en lo que en la especie interesa, logran desvirtuar ciertas constancias -tales como las pericias médicas efectuadas a los policías heridos (fs.

    743/8)-, que dan cuenta de la existencia de un tiroteo entre ambos grupos".

    Además, acotó, no se trata de juzgar la culpabilidad de B., sino de verificar que se encuentren reunidos los extremos que tornan procedente la indemnización reconocida por la ley 24.411.

    Entonces -dijeron- corresponde decidir la presente causa en forma adversa a lo reclamado, toda vez que los elementos probatorios acreditan que el fallecimiento de F.J.B. acaeció en circunstancias diferentes de aquellas

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    Procuración General de la Nación que fueron tenidas en cuenta por el legislador para otorgar el beneficio pretendido, pues la Policía Federal no actuó en la emergencia al margen de la legalidad.

    Para finalizar, explicaron que lo establecido por el art. 61 de la ley 24.823 respecto de la "duda", no puede ser interpretado en sentido que importe dejar sin efecto las exigencias previstas por el art. 21 de la ley 24.411 para la procedencia del beneficio.

    II Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 103/108 -que fue concedido por el a quodonde adujo que la sentencia ha incurrido y confirmado los mismos errores de los que adolecía el dictamen que sirvió de base a la resolución ministerial y que la conclusión a la que arriba ha construido certezas de hechos que no revelan sino inmensas dudas, prescindiendo además de la prueba que esa parte ofreciera para alcanzar la verdad histórica.

    III Tengo para mí que el recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de diversas normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas. Considero, asimismo, que toda vez que los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de las normas federales, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (in re G. 661, L. XXXV, "G., H.R. y otros c/ E.N. - E.A. s/ juicio de conocimiento" y S. 836, L. XXXVI, "S., H.D. c/ E.N. - M1 de Defensa - EMGE", sentencias del 20 de marzo y 13

    de mayo de 2003, respectivamente).

    IV En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido contrario a lo resuelto por el tribunal.

    Para arribar a esta conclusión, encuentro fundamentalmente dos razones. En primer lugar, considero cumplido el requisito del art. 31, ap. II, II-a) de la Reglamentación de la ley 24.411, en cuanto dispone que -en el supuesto del art. 31, inc.

    21 de la ley, como en autosel fallecimiento se acreditará "Por resolución judicial o por constancias administrativas, de las que se desprenda la participación en el hecho de personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de grupos paramilitares.". Es más, el propio a quo dio por probada tal circunstancia, aunque de ello haya extraído una conclusión diversa, cuando afirmó que "en la especie, se encuentra acreditado que el fallecimiento de F.J.B., ocurrió en Avda. Mitre a la altura del 4.500, de la Ciudad de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 1975, como consecuencia de un enfrentamiento con personal de la Policía Federal Argentina".(énfasis agregado; conf. fs.

    98vta.).

    En segundo término, a fs. 4 luce la copia autenticada de un acta de defunción, expedida por la Delegación Regional de la Dirección del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, de la que surge que, "... el día veintitrés mes Diciembre año mil novecientos setenta y cinco, hora 19,45, lugar Batallón Arsenal 601 Bernal Quilmes, FALLE- CIO F.J.B. de hemorragia interna aguda..."; acta que reviste el carácter de instrumento público y que hace plena fe hasta tanto sea argüida de falsa -tal como lo asevera la Cámara, pero respecto de las actuaciones labradas con

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    Procuración General de la Nación motivo del intento de copamiento del Regimiento Domingo Viejobueno (fs. 99, 2do. párrafo)-. Sin embargo, el tribunal no hizo referencia alguna a circunstancia tan particular como es la apreciable diferencia sobre el lugar en el que habría hallado la muerte el hijo de los actores, según la versión sea la del expediente "Babarte, D.R. y otros s/ infr.

    Ley 20.840, en Batallón de Arsenales 601 - Domingo Viejo Bueno" o la del acta de defunción.

    En este sentido el régimen legal (art. 61 de la ley 24.411, modif.. por ley 24.823) establece que, "en caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe" (énfasis agregado). Así las cosas, no pueden dejar de ponderarse las especiales circunstancias que rodearon al hecho, así como las diferencias antes apuntadas, lo cual conduce -siempre desde mi punto de vista- a generar un genuino estado de duda, cuya solución a favor de ésta -ante la ausencia de mala fe- consagra la disposición antes citada.

    A mi entender, ésta es la forma que mejor concuerda con la intención del Legislador al sancionar las citadas leyes. Así, es dable recordar que, en el informe elaborado por las comisiones de Legislación General, de Justicia y Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados, en el que se aconseja la aprobación del proyecto modificatorio de la ley 24.411, se expresa: "Se agregó además al proyecto originario una cláusula especial que establece que en caso de duda deberá estarse a favor de los beneficiarios o sus causahabientes o herederos. Ello se debe a la dificultad que existe en muchos supuestos de obtener las pruebas suficientes para acreditar los hechos contemplados en la ley. Hay que tener en cuenta que

    el registro de los trágicos años del pasado de nuestro país no está unificado, se encuentra atomizado e incompleto y existe gran número de casos en los que aun se está procesando la información. La iniciativa tiene el propósito de agilizar la percepción de la indemnización que se ha visto postergada desvirtuándose el carácter reparatorio que la misma tiene" (conf. diario de sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 90, 23 de abril de 1997, pág. 1404).

    V Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario Buenos Aires, 18 de marzo de 2004 Es Copia L.S.G.W.

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