Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 2004, B. 3898. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3898. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Bravo, A.P. (diputado nacional) c/ integrantes de la Cámara Nacional Electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de marzo de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.P.B. en la causa B., A.P. (diputado nacional) c/ integrantes de la Cámara Nacional Electoral", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el Consejo de la Magistratura de la Nación desestimó el pedido de apertura del procedimiento de remoción de los magistrados integrantes de la Cámara Nacional Electoral efectuado por el diputado nacional A.P.B.. Contra esa decisión, el denunciante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que el recurrente sostiene que lo agravia la decisión del plenario que desestimó la denuncia formulada y dispuso el archivo de las actuaciones, pues constituye un pronunciamiento liberatorio o absolutorio que inhibe arbitrariamente la intervención del Jurado de Enjuiciamiento, viola las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, y configura, a su entender, un ejercicio irregular de la competencia que la Constitución Nacional atribuyó al Consejo de la Magistratura en este ámbito. En lo sustancial, aduce que admitir que este cuerpo pueda tomar decisiones definitivas, importaría aceptar la invasión o la sustracción de facultades privativas del Tribunal de Enjuiciamiento como órgano llamado por la Constitución Nacional para resolver sobre la destitución de los jueces, y que la irrecurribilidad que establecen los arts. 115 de la Constitución Nacional y 7, inc. 7, de la ley 24.937, sólo alcanza, por un lado, a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento, y por otro, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que dispongan la apertura del procedimiento de remoción de un magistrado, pero

      no a aquellas otras que, emanadas de este último órgano Ccomo la adoptada en el caso sub examineC, desestimen el pedido de formación de un proceso de esta naturaleza.

    3. ) Que el recurso extraordinario no procede, como principio, sino respecto de sentencias judiciales definitivas, dictadas por órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación o de las provincias que tienen a su cargo el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, carácter del que carecen las resoluciones adoptadas por el plenario del Consejo de la Magistratura en uso de la atribución que le confiere el inc. 5 del art. 114 de la Constitución Nacional. Ello es así, pues la valoración que realiza ese cuerpo con relación a las conductas descriptas por el denunciante, tienen carácter político y Cen tanto órgano de dicha naturalezaC posee discrecionalidad relativa, limitada por la prudencia y la responsabilidad en el análisis que debe dar lugar a un dictamen fundado, para definir C. inmiscuirse en la función jurisdiccionalC si existe el estado de sospecha que permita poner en marcha el procedimiento del juicio político, concretando la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento.

    4. ) Que se trata, pues, de una atribución que ha sido reconocida de modo inequívoco por la Constitución Nacional al Consejo de la Magistratura, con carácter privativo y exenta, por ende, de todo control por parte del Poder Judicial.

      De aceptarse la postura del recurrente se verificaría una invasión del Poder Judicial en el ámbito de las potestades propias de otra autoridad de la Nación, con grave detrimento de la misión más delicada de aquél: la de saber mantenerse dentro de su órbita de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial, evitando así enfrentamientos estériles con los restantes poderes o, en el caso, con un órgano de este Poder Judicial que ha ejercido

  2. 3898. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Bravo, A.P. (diputado nacional) c/ integrantes de la Cámara Nacional Electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación atribuciones propias (Fallos: 322:528 y sus citas).

    Cabe recordar, por fin, el principio axiomático sentado por este Tribunal hace más de 130 años: "El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer efectivas y amparar" (Fallos: 12:135, del 8 de agosto de 1872).

    1. ) Que, sin perjuicio de que lo expresado bastaría para rechazar sin otra fundamentación los agravios del recurrente, cabe aún señalar que en el precedente registrado en Fallos: 318:219, la Corte Suprema ha expresado que el control judicial debe ser ejercido con respeto a las particularidades del enjuiciamiento político y limitado a la materia que puede ser objeto de tal revisión, y en todos los casos en que la Corte admitió el control judicial sobre los enjuiciamientos políticos de magistrados federales o provinciales, sólo lo hizo a favor de los enjuiciados y cuando éstos invocaban la violación de los principios básicos del derecho de defensa (Fallos: 308:961; 310:804, 1623 y 2031; 311:200, 266, 881 y 2320; 312:253; 313:114; 314:1723; 315:761 y 781; 316:2940; 317:874 y 1418; 318:908 y 2266; 319:705 y 321:3474).

    2. ) Que esta interpretación no vulnera la garantía de igualdad con arreglo al precedente "A." (Fallos: 320: 2145) que, en el marco de una causa penal, no reconoció al Ministerio Público la garantía de la doble instancia, con fundamento en que el derecho de recurrir ha sido consagrado sólo en beneficio del inculpado y no alcanza, por ende, a quien no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional contenida en el art. 8°, párrafo 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    °) Que, por otra parte, la Corte Suprema se ha pronunciado de modo inequívoco en la causa B.450.XXXVI ("B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento", fallada el 11 de diciembre de 2003), acerca de la existencia y alcances de la revisión motivada por los recursos interpuestos dentro del marco de procesos de enjuiciamiento de magistrados en la instancia del art. 14 de la ley 48, en el sentido de que este control sólo procede ante el recurso del juez afectado y contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento que decidió la destitución o que, por causar un gravamen irreparable, sea equiparable a ella.

    La doctrina constitucional sentada en dicho pronunciamiento excluye, pues, todo control judicial sobre las decisiones del Consejo de la Magistratura que no hacen lugar a las denuncias efectuadas contra magistrados federales y nacionales, de modo que el recurso extraordinario es inadmisible por no observarse un recaudo esencial para la intervención de un tribunal de justicia: la presencia de un caso o cuestión justiciable (art. 116 de la Constitución Nacional;

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    RECURSO DE HECHO

    Bravo, A.P. (diputado nacional) c/ integrantes de la Cámara Nacional Electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónart. 2 de la ley 27).

    Por ello, se rechaza la queja. N., intégrese el depósito que marca la ley y, oportunamente, archívese. J.C.P.L. -E.J.V.C. -C.A.M. -E.U.G.V. -E.B. -R.M.S. -A.M. (según su voto)- JULIO D.P.F. (según su voto).

    VO

  4. 3898. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Bravo, A.P. (diputado nacional) c/ integrantes de la Cámara Nacional Electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DON JULIO D.

    PETRA FERNANDEZ Y DON JOSE ALEJANDRO MOSQUERA Considerando:

    1. ) Que el Consejo de la Magistratura de la Nación desestimó el pedido de apertura del procedimiento de remoción de los magistrados integrantes de la Cámara Nacional Electoral efectuado por el diputado nacional A.P.B.. Contra esa decisión, el denunciante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que el recurrente sostiene que lo agravia la decisión del plenario que desestimó la denuncia formulada y dispuso el archivo de las actuaciones, pues constituye un pronunciamiento liberatorio o absolutorio que inhibe arbitrariamente la intervención del Jurado de Enjuiciamiento, viola las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, y configura, a su entender, un ejercicio irregular de la competencia que la Constitución Nacional atribuyó al Consejo de la Magistratura en este ámbito. En lo sustancial, aduce que admitir que este cuerpo pueda tomar decisiones definitivas, importaría aceptar la invasión o la sustracción de facultades privativas del Tribunal de Enjuiciamiento como órgano llamado por la Constitución Nacional para resolver sobre la destitución de los jueces, y que la irrecurribilidad que establecen los arts. 115 de la Constitución Nacional y 7, inc. 7, de la ley 24.937, sólo alcanza, por un lado, a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento, y por otro, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que dispongan la apertura del procedimiento de remoción de un magistrado, pero no a aquellas otras que, emanadas de este último órgano Ccomo la adoptada en el caso sub examineC, desestimen el pedido de formación de un proceso de esta naturaleza.

      °) Que en el precedente registrado en Fallos: 318:

      219, la Corte Suprema ha expresado que el control judicial debe ser ejercido con respeto a las particularidades del enjuiciamiento político y limitado a la materia que puede ser objeto de tal revisión, y en todos los casos en que la Corte admitió el control judicial sobre los enjuiciamientos políticos de magistrados federales o provinciales, sólo lo hizo a favor de los enjuiciados y cuando éstos invocaban la violación de los principios básicos del derecho de defensa (Fallos:

      308:961; 310:804, 1623 y 2031; 311:200, 266, 881 y 2320; 312:253; 313:114; 314:1723; 315:761 y 781; 316:2940; 317:874 y 1418; 318:908 y 2266; 319:705 y 321:3474).

    3. ) Que esta interpretación no vulnera la garantía de igualdad con arreglo al precedente "A." (Fallos: 320: 2145) que, en el marco de una causa penal, no reconoció al Ministerio Público la garantía de la doble instancia, con fundamento en que el derecho de recurrir ha sido consagrado sólo en beneficio del inculpado y no alcanza, por ende, a quien no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional contenida en el art. 8°, párrafo 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    4. ) Que, por otra parte, la Corte Suprema se ha pronunciado de modo inequívoco en la causa B.450.XXXVI ("B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento", fallada el 11 de diciembre de 2003), acerca de la existencia y alcances de la revisión motivada por los recursos interpuestos dentro del marco de procesos de enjuiciamiento de magistrados en la instancia del art. 14 de la ley 48, en el sentido de que este control sólo procede ante el recurso del juez afectado y contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento que decidió la destitución o que, por causar un gravamen irreparable, sea

  5. 3898. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Bravo, A.P. (diputado nacional) c/ integrantes de la Cámara Nacional Electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación equiparable a ella.

    La doctrina constitucional sentada en dicho pronunciamiento excluye, pues, todo control judicial sobre las decisiones del Consejo de la Magistratura que no hacen lugar a las denuncias efectuadas contra magistrados federales y nacionales, de modo que el recurso extraordinario es inadmisible por no observarse un recaudo esencial para la intervención de un tribunal de justicia: la presencia de un caso o cuestión justiciable (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27).

    Por ello, se rechaza la queja. N., intégrese el depósito que marca la ley y, oportunamente, archívese. ALE- JANDRO MOSQUERA - JULIO D.P.F..

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