Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2004, M. 878. XXXIX

Fecha15 Marzo 2004

M. 878. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

M., A. - incidente de ejecución II de honorarios de perito c/ Astilleros Ortholan S.R.L.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala V- (fs.

16), por la cual se aclaró su similar del 25 de noviembre de 2002 (fs. 14/15), en cuanto al momento desde el cual se devengarían las sanciones conminatorias impuestas, el Estado Nacional -Ministerio de Economía- interpuso el recurso extraordinario de fs.21/38, que, denegado (fs. 39), motivó la presente queja.

-II-

En primer lugar, afirma que su recurso se dirige contra la aclaratoria que integra la sentencia definitiva.

Sostiene que mal puede el fallo del 25 de noviembre de 2002 confirmar el de primera instancia -que había resuelto el 5 de enero de 2002 que, si el aquí demandado no acreditare, en el plazo de cinco días, haber diligenciado el requerimiento de pago de la deuda consolidada correspondiente a los honorarios regulados al perito contador M., se aplicaría automáticamente una multa de $1000 por día de retardo- para después, el 16 de diciembre de igual año, contradecirse a través de una nueva resolución aclaratoria que retrotrae al 14 de diciembre de 2001 la fecha para el comienzo de la sanción conminatoria y modifica el plazo fijado en primera instancia.

Considera, en este sentido, que el pronunciamiento incurre en excesos -al resolver una materia que no fue motivo de agravio anterior-, omisiones y desaciertos de tal gravedad que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, transformándolo en arbitrario e incongruente.

Entiende también que, de no suprimirse las astrein-

tes, más allá de los derechos vulnerados que implica su aplicación retroactiva, se legitima un enriquecimiento sin causa a favor de un particular, toda vez que la suma debida sería superior a los propios honorarios, hechos aritméticos que resultan -a su entenderun "exceso de punición".

Máxime cuando, a su criterio, el tribunal no tuvo en cuenta las normas de emergencia dictadas durante la sustanciación del incidente de pago.

Considera que la resolución impugnada equivale a una sentencia definitiva toda vez que tiene consecuencias irreparables, desconoce principios constitucionales y no permite otra posibilidad de revisión judicial.

-III-

La Corte tiene dicho que es inadmisible el recurso extraordinario por el que se impugna una aclaratoria, pues la naturaleza procesal de la cuestión, no es encuadrable por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo que la materia no haya sido resuelta con fundamentos suficientes para descartar la tacha de arbitrariedad (conf. args. Fallos: 308:1347, 1922).

La excepción a esa regla se presenta en el caso, toda vez que la aclaratoria dictada a pedido del perito contador no se limitó a sanear alguna omisión en el pronunciamiento principal sino que lo modificó, circunstancia, en mi criterio, apta para la habilitación de la instancia.

En este sentido, si bien el fallo aclaratorio debe tener como consecuencia el disipar asuntos dudosos de la sentencia, puede introducir otros que, por aparecer en ese momento, no pudieron ser impugnados sino a través de un recurso posterior a su notificación.

Al respecto, ha sostenido la Corte que en aquellos supuestos en que después de dictado un fallo y con motivo de un recurso aclaratorio, el tribunal

M. 878. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

M., A. - incidente de ejecución II de honorarios de perito c/ Astilleros Ortholan S.R.L.

Procuración General de la Nación dicta uno nuevo en el que examinan circunstancias no tratadas en el anterior, ese veredicto nuevo debe ser atacado por el apelante para habilitar, de corresponder, la jurisdicción de la Corte (conf. args. Fallos: 324:650).

En el sub examine, más allá de las vicisitudes procesales, cierto es que al haberse apartado el tribunal de lo decidido con anterioridad -que confirmaba el fallo de primera instancia- impide determinar el exacto alcance de lo resuelto, que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, considero que exhibe una inconsistencia lógica y contradicción expresa, con el consiguiente menoscabo de los derechos contemplados en los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional.

Con relación al plazo fijado como punto de partida para el pago de las astreintes en sí, también se justifica la apertura del remedio federal, habida cuenta de que la alzada, en su aclaratoria, se habría apartado de criterios ya aceptados en la materia, pues aplicó las sanciones retroactivamente, como si fuera una simple pena o multa, sin considerar la finalidad propia del instituto y desnaturalizando su condición de medio de coerción (Fallos: 322:68).

Sin embargo, respecto del planteo sobre la procedencia de la imputación conminatoria resuelta en el fallo principal, cabe resaltar no solo que el agravio ha sido incorporado recién con la presentación directa sino que además no fue objeto de oportuno planteo en el escrito de recurso extraordinario, lo que me lleva a descartarlo como argumento válido en esta instancia.

-IV-

Por lo expuesto, con los alcances indicados, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el re-

curso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia aclaratoria y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2004 Es Copia R.O.B.

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