Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2004, B. 3319. XXXVIII

Fecha15 Marzo 2004
Número de registro556035
  1. 3319. XXXVIII.

    ORIGINARIO

  2. de Q., M.C. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario (revocación de donación).

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público, a fs. 156 y 174, con motivo de la excepción de incompetencia articulada por la Provincia de Entre Ríos (v. fs.

    147/153), de la cual el actor solicita su rechazo (v. fs. 154 bis/155).

    -II-

    La excepcionante sostiene que la Corte es incompetente para entender en este proceso Cen el que J.S.L.S., en su carácter de curador definitivo de M.C.B. de Quirós, promueve demanda contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de obtener que se revoque la donación que se efectuó a dicho Estado local, a raíz del incumplimiento del cargo acordadoC, ya que no se dan los requisitos exigidos por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, para que el Tribunal intervenga en instancia originaria.

    Apoya su defensa en que no existe distinta vecindada, dado que M.C.B. de Q. reside en la Colonia de Salud Mental de la ciudad de Diamante, en dicho Estado local, por lo que debe entender en la causa la justicia provincial.

    Asimismo, sostiene que la madre del incapaz celebró un contrato de renta vitalicia con la provincia, en el que pactaron someterse a los tribunales de dicha jurisdicción, respecto de cualquier asunto que se suscite con motivo del convenio, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción, inclusive la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    -III-

    A fs. 154 bis/155, el actor contesta la excepción e insiste en sostener que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte racione personae, dado que en estos casos rige el art. 90, inc. 6°, del Código Civil.

    Afirma que, dado que el curador tiene su domicilio en la Capital Federal, quien fue designado testamentariamente por la madre del incapaz también en dicha jurisdicción y que la curatela tramita desde 1982 en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 102 de la Capital Federal, éste es el domicilio que le corresponde al insano.

    Por lo tanto, indica que la causa debe tramitar ante la instancia originaria del Tribunal, criterio que coincide con la postura del juez que interviene en la curatela y que es compartido por el asesor de menores e incapaces.

    En cuanto a la prórroga de competencia que se efectuó en el contrato de renta vitalicia, sostiene que ésta es inoponible a la curatela, puesto que no surge, de las constancias de dichos autos, autorización del juez de la causa o del Ministerio Pupilar para suscribir aquel contrato.

    Asimismo, señala que no tuvo conocimiento de la existencia del contrato de renta vitalicia hasta esta oportunidad, por lo que lo considera un hecho nuevo, dejando expresa reserva de los derechos que le asisten a su representado.

    -IV-

    A mi modo de ver, no asiste razón a la excepcionante y sus argumentos no logran conmover la postura asumida por este Ministerio Público en su dictamen de fs. 25.

    En dicha oportunidad se afirmó que el sub lite correspondía a la competencia originaria de la Corte por ser parte una provincia en una causa civil y cumplir el actor con el recaudo de distinta vecindad, criterio que seguiremos manteniendo.

  3. 3319. XXXVIII.

    ORIGINARIO

  4. de Q., M.C. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario (revocación de donación).

    Procuración General de la Nación En efecto, cabe advertir que los incapaces carecen de la posibilidad de constituir domicilio por sí, por lo que resulta de aplicación el art. 90 del Código Civil, que, al reglar el domicilio legal establece que es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y en su inc. 6° prescribe que "los incapaces tienen el domicilio de sus representantes".

    A mayor abundamiento, cabe recordar que los incapaces conservan el domicilio de su curador, aunque éste resida en otro lugar, y lo mantienen hasta que el cambio de domicilio del curador haya sido autorizado judicialmente (B., A.C. [director] y E.Z. [coordinador), Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1978, págs. 426/427), de lo contrario el insano lo conserva en el lugar en donde fue discernida la curatela (B., G.A., Tratado de Derecho Civil Argentino, P. General I, 4° ed., Buenos Aires, Editorial Perrot, 1965, págs. 326/327).

    En tales condiciones, toda vez que de acuerdo con las constancias de autos (v. fs. 19/24 y 154 bis/155) se desprende que el domicilio legal de J.S.L.S.C. definitivo de M.C.B. de QuirósC se encuentra en la Capital Federal y dado que también la curatela tramita en el Juzgado Nacional en lo Civil n° 102 de la Capital Federal, pienso que en autos se cumple con el requisito de distinta vecindad invocado, recaudo que es esencial a los fines de suscitar la competencia originaria del Tribunal (Fallos: 313:1221; 322:1514; 323:3991, entre otros).

    En cuanto a la prórroga de competencia pactada en el

    contrato de renta vitalicia, a la que el curador califica de nula por no haberse cumplido con las formalidades esenciales para su validez, en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 434 del Código Civil, considero que, de verificarse ese incumplimiento con las constancias que surjan del expediente de la curatela, dicha prórroga resultaría inoponible al actor, quien ha acreditado gozar del derecho constitucional que consagran los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental.

    -V-

    Por lo dicho, opino que corresponde rechazar la defensa opuesta por la provincia y declarar que estas actuaciones deben continuar su trámite ante los estrados del Tribunal.

    Buenos Aires, 15 de marzo de 2004.

    Es copia R.O.B..

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