Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2004, C. 2138. XXXIX

Fecha10 Marzo 2004

Competencia N° 2138. XXXIX.

G., R. y R., E. s/ delito contra la fe pública.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, y el Juzgado de Instrucción de Esquel, provincia de Chubut, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en relación con el delito previsto y reprimido por el artículo 289, inciso 31, del Código Penal.

El juez federal declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia local, para conocer acerca de la presunta comisión de ese hecho ilícito (fs. 33).

El magistrado provincial, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que ese delito concurriría idealmente con la falsificación de la cédula de identificación del automotor cuyo conocimiento se había reservado el juzgado nacional (fs. 38).

Creo oportuno señalar que, para la correcta traba del conflicto de competencia resulta necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos: 306:728 y 2000; y 317:1022, entre otros).

Advierto que esta regla no ha sido observada en el presente, pues sólo con la insistencia por parte del magistrado federal, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

Sin embargo, estimo que V.E. puede hacer la excepción posible a ese defecto formal, ya que tal exigencia no obsta su pronunciamiento cuando razones de economía procesal y la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, que a mi modo de ver concurren en el caso, así lo aconsejen (Fallos: 311:1965; 319:322; 322:328 y 323:2582 y 3127).

Acerca del fondo de la cuestión, tiene resuelto el

Tribunal, en supuestos similares al presente, que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma de la ley 24.721son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 300:1059; 303:1607; 312:2347; 313:86 y 324:1617 y 3651) sin que la circunstancia de que en el caso ese delito concurra con la falsificación de la cédula del automotor permita modificar ese criterio, pues se trata de hechos independientes (Fallos: 312:2347 y 314:280).

En consecuencia, habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción motivo de esta contienda, estimo que corresponde su investigación al Juzgado de Instrucción de Esquel, en cuya jurisdicción se secuestró el rodado y se comprobó la anomalía (Fallos:

306:1711; 311:1386; 315:1872 y 320:2778).

Buenos Aires, 10 de marzo de 2004.

E.E.C.

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