Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2004, C. 1371. XXXIX

Fecha09 Marzo 2004

Competencia N° 1371. XXXIX.

Eagle Star (International Life) Limited Suc.

Argentina c/ Superintendencia de Seguros de la Nación C resol. 27.220/99 y otro s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs.252/3, revocar la decisión del tribunal de primera instancia que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y el Estado Nacional y ordenó la remisión de la causa al fuero federal en lo contencioso administrativo.

Para así resolver el tribunal destacó, de conformidad con el dictamen de la F. General subrogante, que en el caso la decisión previa de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, que había dirimido el conflicto de competencia entre los jueces nacionales de primera instancia en la medida cautelar autónoma previa a esta acción ordinaria, no era oponible a la demandada que se hallaba habilitada a plantear la excepción, al no haber sido parte en dicha incidencia.

Señaló por otro lado que en el caso no se trataba de la impugnación a una resolución particular apelable ante el tribunal en los términos del artículo 83 de la ley 20.091, sino de una impugnación a un acto administrativo de carácter general emanado de un órgano autárquico del Estado Nacional, razón por la cual correspondía la competencia del fuero federal.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N1 10, la titular se opuso a la remisión invocando la decisión de la Cámara de Apelaciones del fuero que en el conflicto suscitado en la medida cautelar autónoma previa a la promoción de la presente acción había declarado la incompetencia del fuero para entender en la causa.

- II - En tales condiciones se suscita un conflicto nega-

tivo de competencia entre órganos judiciales que no tienen un tribunal superior común por lo que corresponde que dirima V.

E. la contienda conforme a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto 1285/58, texto según ley 21.708.

Cabe poner de relieve en primer lugar, que la resolución de la Cámara Contencioso Administrativo Federal respecto de la competencia para entender en la medida cautelar autónoma promovida por la accionante, a más de no ser oponible al demandado como lo señala el tribunal de alzada del fuero en lo comercial, por no haber tenido participación en dicho conflicto oficioso y no haber consentido la competencia del tribunal, no produce la prórroga de la competencia a favor del juez que intervino, ni la radicación de la causa principal conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sentado ello, corresponde señalar que, del texto de la demanda surge que la acción se inicia con el objeto de que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la resolución 27.220 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de los actos que agotaron la vía administrativa de impugnación de la citada disposición reglamentaria.

Se desprende asimismo de las constancias de la causa, que la resolución impugnada es una disposición de carácter general que impone un régimen de quitas por rescate anticipado de pólizas de seguros de vida, aplicable a todas las entidades aseguradoras reguladas por la ley 20.091.

Por otra parte, la acción intentada se funda esencialmente en la contradicción de la resolución impugnada con la previsión del artículo 138 de la ley de seguros 17.418, al establecer la posibilidad de un rescate anticipado en un plazo menor al previsto en la citada norma legal, razón por la cual se la impugna en su legitimidad por exceso reglamentario y

Competencia N° 1371. XXXIX.

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Argentina c/ Superintendencia de Seguros de la Nación C resol. 27.220/99 y otro s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación violación de la ley aplicable, a lo cual se agrega con diversos argumentos, que se trata de un acto administrativo viciado en su motivación.

De todo lo expuesto se desprende que el objeto de la acción excede el marco de la competencia atribuida en el artículo 83 de la ley 20.091, y que la cuestión litigiosa es materia propia del conocimiento de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, conforme a lo dispuesto por el art.45.inciso "a" de la ley 13.998 (ver. Fallos: 316:609).

Por ende, opino que V.E. debe dirimir el presente conflicto declarando que corresponde entender en la presente acción a la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo, debiendo remitirse las actuaciones para su ulterior tramitación al Juzgado N1 10 de dicho fuero.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

F.D.O.

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