Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2004, G. 3121. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 3121. XXXVIII.

R.O.

Graizer, H.S. c/ ANSeS s/ restitu- ción de beneficio Cmedida cautelarC.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "Graizer, H.S. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio Cmedida cautelarC".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que al revocar el fallo de la instancia anterior, ordenó a la demandada que restituyera al actor el goce de la jubilación ordinaria nacional a partir de mayo de 1992, sin perjuicio de la formulación de cargos por los haberes indebidamente percibidos, la ANSeS dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la cámara tuvo en cuenta que la actora había obtenido el 9 de octubre de 1986 una jubilación ordinaria nacional y que había continuado trabajando en el ámbito provincial hasta el 30 de abril de 1992, en contra de lo dispuesto por el art. 64, inc. a, de la ley 18.037. Ponderó que el ente previsional, frente al pedido de transformación del beneficio en un reconocimiento de servicios para ser presentado ante las autoridades provinciales a fin de obtener una prestación local, había resuelto dar de baja la jubilación otorgada y supeditar el reconocimiento pretendido al cobro de los importes indebidamente abonados.

  3. ) Que consideró también que el incumplimiento de dicha disposición traía aparejada la suspensión del beneficio hasta que el titular cesara en la nueva actividad, por lo que la ANSeS no se encontraba habilitada para extinguirlo pues al momento de dictarse la resolución el actor ya no prestaba servicios en la esfera provincial, aparte de que no se había demostrado que estuviera en condiciones de acceder a otra jubilación Cen los términos de la ley 23.604C sin el cómputo

    de los años de servicios prestados para la Nación, circunstancia que eventualmente debía ser resuelta por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en el supuesto que subsistiera el interés del administrado.

  4. ) Que el memorial de la demandada contiene planteos que no guardan relación con la sentencia apelada ya que objetan una supuesta aplicación de la ley 23.604 y no se hacen cargo de la apreciación que hizo el a quo de los hechos del caso, ni de la interpretación dada al art. 64, inc. a, de la ley 18.037, argumentos que importan una crítica parcial e insuficiente de los fundamentos del fallo y llevan a declarar la deserción del recurso.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

    N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

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