Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2004, S. 697. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 697. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

S., J.M. y O., J.J. s/ estafa procesal en grado de tentativa Ccausa N° 18.135C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que J.J.O. no ha dado cumplimiento a la intimación formulada por el secretario del Tribunal a fs. 58 en los términos de la acordada 13/90 (inc. c de la misma disposición, incorporado por acordada 35/90, citada en Fallos:

    313:37).

  2. ) Que el planteo de inconstitucionalidad del art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación formulado a fs. 62 es improcedente habida cuenta de que ha sido formulado tardíamente, pues según doctrina de esta Corte debe hacerse en la primera oportunidad en que lo permite el procedimiento, por lo que su introducción con posterioridad a la interposición de la queja resulta extemporánea.

  3. ) Que, además, cabe recordar que la exigencia del depósito que determina el art. 286 del citado código, según reiterada doctrina de este Tribunal, no contradice garantías constitucionales (Fallos: 267:119; 268:377; 269:435; 284: 390:

    296:429; 324:1105, entre otros).

  4. ) Que la invocación de la promoción del beneficiario de litigar sin gastos en un juicio distinto de aquel en el que se interpuso la queja C. ocurre en el presente casoC no puede eximir del mentado depósito (fs. 58).

    Por todo ello, corresponde hacer efectivo el apercibi-

    miento efectuado a fs. 58 y tener por no presentado el recurso de queja de fs. 37/57. H. saber y, archívese. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z..

    VO

    S. 697. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    S., J.M. y O., J.J. s/ estafa procesal en grado de tentativa Ccausa N° 18.135C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  5. ) Que J.J.O. planteó la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto considera que impone la obligación de efectuar un depósito previo como requisito para el tratamiento por parte del Tribunal de la presentación directa, por entender que tal exigencia vulnera principios constitucionales.

  6. ) Que si bien este planteo ha sido formulado tardíamente, corresponde señalar que el derecho de acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación e irrestricto en su ejercicio, por lo que cualquier condicionamiento del trámite judicial de carácter previo C. el vinculado al pago de tasa de justiciaC o ulterior C. el derivado del abono de depósitos para acceder a instancias superiores de revisión jurisdiccionalC no sólo resulta violatorio de lo establecido en el art.

    31 de la Constitución Nacional sino que tampoco se compadece con la naturaleza propia de ese derecho constitucional (confr. doctrina de Fallos: 323:736, disidencia del juez V..

  7. ) Que no obstante, el recurrente no ha dado cumplimiento a la intimación formulada por el secretario del Tribunal a fs. 58 en los términos de la acordada 13/90 (inc. c de la misma disposición, incorporado por acordada 35/90, (citada en Fallos: 313:37); y ello hace caer su recurso de queja, pues el cumplimiento de dicha intimación no puede ser considerado como un depósito previo, sino como una salvaguarda de la seriedad que la presentación motivada por denegatoria del recurso extraordinario debe contener, a fin de desalentar la utilización indebida de dicho remedio poniendo en marcha

    una nueva instancia judicial C. su consiguiente coste para la comunidadC, evitando de esa forma, situaciones meramente dilatorias o palmariamente improcedentes.

  8. ) Que por último, la invocación de la promoción del beneficio de litigar sin gastos en un juicio distinto de aquel en el que se interpuso la queja C. ocurre en el presente casoC, tampoco puede eximir del cumplimiento de la acordada 13/90 y eventualmente de la integración del depósito en el supuesto de que aquélla fuera rechazada.

    Por ello, y con el alcance indicado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento efectuado a fs. 58 y tener por no presentado el recurso de queja de fs. 37/57. H. saber y archívese. A.R.V..

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