Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2004, R. 518. XXXIX

Fecha09 Marzo 2004
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 518. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

R., Aldo c/ Gazzanea, U..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 14 el recurrente pretende la reposición y nulidad de la providencia simple dictada por el secretario de este Tribunal dentro de las facultades que le confiere el art. 89 del Reglamento para la Justicia Nacional (texto según acordada 43/73). Tal petición resulta improcedente ya que el apelante fue intimado a cumplir con la integración del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación salvo que invocara alguna de las exenciones previstas en el art. 13 de la ley 23.898, en cuyo caso debería expresarlo clara y circunstanciadamente.

  2. ) Que el primer argumento alegado en el mencionado escrito resulta idéntico a la cuestión de fondo sometida a examen de este Tribunal en su recurso de queja, para cuyo tratamiento resulta indispensable la satisfacción en forma previa del requisito del depósito, en tanto es un presupuesto para el examen de procedencia del recurso.

  3. ) Que en cuanto a la exención prevista por el inc. e del art. 13 de la mencionada ley de tasas de actuaciones judiciales, la norma exime a los trabajadores en relación de dependencia cuando actuaren en juicios originados en la relación laboral, lo cual en principio podría alcanzar a una de las partes pero no a su letrado patrocinante cuando ejercita una acción por derecho propio que tiende al cobro de sus honorarios devengados en un juicio de tal tipo.

    El juez V. se remite a sus votos en Fallos:

    319:1389 y 2805.

    Por ello, por mayoría se rechaza la reposición y nulidad intentada y se intima al apelante a que, dentro del plazo de tres días, haga efectivo el depósito del art. 286 del Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. N.. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. (según su voto)- A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

    VO

    R. 518. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    R., Aldo c/ Gazzanea, U..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  4. ) Que a fs. 14 el recurrente pretende la reposición y nulidad de la providencia simple dictada por el secretario de este Tribunal dentro de las facultades que le confiere el art. 89 del Reglamento para la Justicia Nacional (texto según acordada 43/73). Tal petición resulta improcedente ya que el apelante fue intimado a cumplir con la integración del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación salvo que invocara alguna de las exenciones previstas en el art. 13 de la ley 23.898, en cuyo caso debería expresarlo clara y circunstanciadamente.

  5. ) Que según el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no efectuaran el depósito allí previsto quienes estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las leyes nacionales respectivas.

  6. ) Que este extremo no puede fundarse en una disposición que Ccomo la invocada por el recurrente (art. 252 de ese mismo código)C no establece exención alguna y se refiere exclusivamente al recurso de apelación.

  7. ) Que por lo demás, la ley dispensa de ese depósito previo a los trabajadores en relación de dependencia y a sus causahabientes en los juicios originados en relaciones laborales (art. 13, inc. e, de la ley 23.898) pero no a los profesionales cuando se trata de los honorarios que les pertenecen, a pesar de las connotaciones atribuibles a su trabajo (Fallos: 313:218, 731; 316:361, entre otros).

    Por ello, por mayoría se rechaza la reposición y nulidad intentada y se intima al apelante a que, dentro del plazo de tres días, haga efectivo el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento

    de desestimar el recurso sin más trámite. N.. C.S.F..

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