Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2004, P. 509. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 509. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Palka, E.B. c/ Paredes, R.O. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.B.P. en la causa Palka, E.B. c/ Paredes, R.O. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

DISI

P. 509. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Palka, E.B. c/ Paredes, R.O. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de la deficiente actuación profesional del doctor F.C.H.P., a quien junto con el doctor R.O.P. el actor les había otorgado un poder para que en forma conjunta, separada o indistinta lo representaran en un juicio que, finalmente, terminó por caducidad de instancia, el vencido dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que después de señalar que dicho profesional sólo había participado en el proceso hasta la reiteración del pedido de apertura a prueba y que con posterioridad tanto el trámite del pleito como la solicitud del beneficio de litigar sin gastos habían sido instados por el otro letrado, respecto de quien el demandante desistió de la acción, la alzada concluyó que si bien era cierto que el demandado había sido su apoderado, el mandato había sido ejercido sólo en la primera etapa del juicio, circunstancia que, sumada a la falta de solidaridad prevista para el supuesto de representación conjunta (art. 1920 del Código Civil), impedía atribuirle las consecuencias de la negligente actuación del restante letrado.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con

    amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia con arreglo a las constancias de la causa y a las normas legales aplicables (Fallos:

    310:1882; 311:561, 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897; 317:1139).

  4. ) Que al tiempo de evaluar la responsabilidad profesional individual del abogado P., independientemente de la efectiva intervención de cada uno de los letrados en el juicio y del arreglo que respecto de la actuación en el proceso podrían haber realizado entre sí los profesionales que figuraban en el respectivo poder, a la luz de la normativa específica que regla este tipo de contratos, no pudo perderse de vista la vigencia e incumplimiento del mandato en cuestión por parte de quien quedó como único demandado en la causa.

  5. ) Que ello es así pues al tratarse de un mandato otorgado a varios letrados para que conjunta, separada o indistintamente efectuaran una determinada tarea C. y seguimiento de un juicio hasta su finalizaciónC, y no haberse pactado en el instrumento pertinente solidaridad entre los mandatarios, cada uno de ellos debe hacerse cargo de su propia negligencia en el cumplimiento de esa labor común, por lo que la condena requerida no importa obligar al letrado a responder sino por su falta de diligencia en la tarea encomendada.

  6. ) Que la circunstancia de que sólo haya participado en la primera etapa del juicio no puede constituir sustento válido para justificar su desvinculación del seguimiento del pleito y su accionar posterior, ya que si el interesado quería desentenderse de responsabilidad por la tarea que se le había encargado, debió haber renunciado al mandato o haber invocado alguna de las causales de cesación de la representación otorgada (art.

    1904 del Código Civil), de modo que al no haberse configurado ninguna de esas hipótesis, frente a los

    P. 509. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Palka, E.B. c/ Paredes, R.O. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación términos del art. 1922 del código citado, no existe razón valedera que permita liberarlo de las consecuencias que su accionar causó a su cliente.

  7. ) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N.. E.S.P. -A.C.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR