Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2004, G. 639. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 639. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G.S.A. s/ infracción ley 16.463 Ccausa N° 1626/01C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica en la causa G.S.A. s/ infracción ley 16.463 Ccausa N° 1626/01C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico n° 1 hizo lugar al recurso de queja deducido por G.S.A. y su directora técnica y declaró la inconstitucionalidad del apartado final del art. 21 de la ley 16.463, en cuanto dispone que las resoluciones del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública por las que se imponen apercibimientos hacen cosa juzgada y no son susceptibles de revisión judicial. Contra esta sentencia, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.

    M.A.T.) interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo sostuvo que la norma mencionada resultaba pasible de objeción constitucional pues impedía el control judicial del obrar de la administración pública Cen el caso, el del A.N.M.A.T.C, lo que se oponía no sólo a lo previsto en el propio texto de la Ley Fundamental (arts. 1°, 18, 29 y 109), sino a antigua jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 247:646). A mayor abundamiento añadió que el apercibimiento impuesto a la actora, cuya revisión judicial se había visto obstaculizada por la norma mencionada, le ocasionaba un perjuicio serio en la medida en que podía limitar su participación en futuras licitaciones relacionadas con la adquisición de productos medicinales.

  3. ) Que, no obstante que las cuestiones federales resueltas durante la tramitación del litigio son susceptibles

    de conocimiento por esta Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa, en el sub examine corresponde hacer excepción a tal principio y habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. Ello es así, pues el a quo se ha pronunciado por la invalidez de una ley sancionada por el Congreso de la Nación y ha habilitado la instancia judicial para el ejercicio de una pretensión ajena al plexo legal cuestionado, habilitación que fue expresamente vedada por el legislador.

    En tales condiciones, el fallo apelado cierra el debate sobre el punto y resulta, por ende, la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa requerida por la ley 48 para la admisibilidad del recurso extraordinario federal.

  4. ) Que si bien esta Corte ha admitido que los organismos de la administración ejerzan facultades de índole jurisdiccional, ello ha sido así en tanto se garantice un control judicial suficiente a su respecto, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior.

  5. ) Que, como también ha señalado este Tribunal, el alcance que ese control judicial debe tener para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. No obstante, si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hace el precepto cuestionado en autos, existe agravio constitucional originado en la privación de justicia (Fallos: 247:646; 305:129, entre muchos otros).

  6. ) Que, en la medida en que el art. 21 de la ley

    G. 639. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    G.S.A. s/ infracción ley 16.463 Ccausa N° 1626/01C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 16.463 confiere autoridad de cosa juzgada a las decisiones administrativas que imponen apercibimientos, e impide de ese modo su control judicial posterior, su inconstitucionalidad deviene evidente en los términos de la doctrina señalada precedentemente. En consecuencia y atento a que lo resuelto se ajusta a dicho criterio, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Con costas. Acumúlese la queja al principal. Exímese a la recurrente de satisfacer el depósito correspondiente al art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago se encontraba obligada de acuerdo con lo previsto en la acordada 47/91.

    N. y, oportunamente, devuélvanse.

    A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -E.R.Z..

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